REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADHOC, 23 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 1559-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTILDE PORRAS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION EL CHUPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Octubre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 03-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA y JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.534, y 18.002, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 11º).

ASUNTO: AP31-V-2014-000723.


I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 19 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la misma en fecha 23 de mayo de 2014, por lo tramites de procedimiento breve. El Objeto de la demanda versa sobre un inmueble destinado a la explotación comercial (local comercial), por lo tanto se admitió bajo los lineamientos del procedimiento breve, no obstante, por auto de fecha 06 de agosto de 2014, dada la entrada en vigencia de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el Juzgado Octavo de Municipio, procedió a admitir la demanda por los tramites del junio oral, ordenando la comparecencia para dentro de los veinte días de despacho, tal como se establece en al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se práctico la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, por lo que se agoto la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido legalmente el lapso indicado se ordenó la designación de un defensor Ad litem.

En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada OTILDE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2015, mediante oficio 1244-2015, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, dado que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sin despacho desde el 16 de marzo de 2015, se ordenó la redistribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado que hoy aquí decide, quien por auto de fecha 03 de junio de 2015, lo da por recibido y ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, resultando infructuosa la citación personal, en razón de ello se ordenó la citación por carteles, posteriormente designándosele defensor judicial al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, quien en fecha 02 de febrero de 2016, estando debidamente citado, procedió a contestar la demanda incoada en contra de CORPORACION EL CHUPE C.A.-

En fecha 25 de noviembre de 2015, comparecen los abogados CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA y JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.534 y 18.002, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, así como a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, debiendo advertir que la apreciación que se haga respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si la Ley prohíbe admitir la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal bajo examen; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “ADHOC 23, C.A” y la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL CHUPE C.A”, acompañado con el escrito de demanda como documento fundamental de la pretensión, se estableció el tiempo de duración del mismo:

SEGUNDA. DURACION: La duración de este contrato será por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), independientemente de la fecha de su autenticación. Vencido el plazo fijo o su prórroga legal, LA ARRENDATARIA deberá entregar a LA ARRENDADORA EL INMUEBLE totalmente desocupado de sus bienes y personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere. Ambas partes reconocen que LA ARRENDATARIA es inquilina de EL INMUEBLE a través de diferentes personas jurídicas desde el día Doce (12) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por tanto y como quiera que la relación arrendaticia existente entre las partes, es mayor a diez (10) años, a partir del vencimiento del plazo fijo del contrato comenzará a transcurrir de pleno derecho el plazo de la prórroga legal de tres (3) años establecida en el artículo 38º letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Aseveró, que la parte actora como origen de su pretensión invocó una notificación judicial, practicada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de este Circuito Judicial, a los fines de darle aviso a la sociedad mercantil corporación el Chupe, C.A, de que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes integrantes en el proceso en fecha 15 de mayo de 2010, que a partir del 14 de mayo de 2011 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, solicitando que se considere como ilegal toda vez fue practicada supuestamente en persona distinta a los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, estando en presencia de un caso típico de ilegitimidad de persona citada. Que en base a lo antes expuesto, y por cuanto la notificación antes referida, por ser ilegal el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que luego de su vencimiento acaecido en fecha 14 de mayo de 2011, se produjo automáticamente la prórroga legal establecida que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia la tacita reconducción.

Finalmente, indicó que era necesario establecer que la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga de un contrato de arrendamiento, que se transformo a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción instaurada es ilegal, existiendo la prohibición de la Ley para admitirla.

Visto de esta forma, deduce el tribunal que la representación judicial de la parte demandada afianza la cuestión previa bajo examen, en que -según su entender- la parte actora ejerció la demanda erradamente por cuanto promovió una notificación judicial practicada la cual presuntamente es ilegal, toda vez que la misma fue hecha en persona distinta a la representación legal de la demandada, y como consecuencia de ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Ahora bien, al respecto de la cuestión previa bajo examen, el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, opina que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.

De lo antes expresado se deduce, que resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

A mayor abundamiento, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo invocado por la parte demandada en lo que respecta a la ilegalidad en la práctica de la notificación judicial promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza lo siguiente:

Artículo 189: El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes…”
(Subrayado propio del tribunal).

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita textualmente se analiza, que no es necesaria la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (SENTENCIA 1 DE MARZO DE 1961, GF. NO. 31, 2ª ETAPA, PÁGINA 50 Y SS.)…”.

En este orden de ideas, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada abogados CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA y JUAN FRANCISCO DELASCI CHITTY, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR