REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SOLICITANTE: LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.476.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DR. GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-003864.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.476, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ABREU BECERRA y RICHARD ALFREDO ABREU BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.445.477 y V-6.025.451, asistida por el abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio de sus padres, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1953; como también la rectificación de su acta nacimiento y las de sus hermanos, insertas en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió diligencia por la ciudadana LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.476, asistida por el abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisora en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que no observa hasta la presente fecha vicio procesal alguno en el procedimiento y como garante del estricto cumplimiento de las normas de orden público, se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

En fecha 1 de junio de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió diligencia por el abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual dejo constancia de haber retirado edicto por la taquilla de la OAP.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió diligencia por el abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 12-06-2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado dicto auto donde ordenó notificar a los ciudadanos Mirian Abreu Becerra y Richard Abreu Becerra, para que comparezcan dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, y expongan lo que a bien consideren conveniente respecto a la solicitud de rectificación presentada por Laura Abreu Becerra.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MIRIAN ABREU y RICHARD ABREU, asistidos por el abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.002, mediante la cual se dan por notificado del auto dictado por este tribunal y manifiestan que no tienen observación alguna ni nada que objetar sobre las rectificaciones de partidas de nacimientos y acta de matrimonio.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, peticionando la rectificación del acta de Matrimonio de sus padres, con el argumento de que se transcribió de manera incorrecta el nombre de la contrayente y no se incluyó su apellido materno, al identificarla como “…YTALA JOSEFINA BECERRA…”, siendo lo correcto “… ITA JOSEFINA BECERRA DE ABREU…”; como también la rectificación de su acta de nacimiento y las de sus hermanos, insertas bajos los números 1989, 2484 y 423, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958, aduciendo que en la primera de dichas actas, se escribió de manera errónea el nombre de su madre y se omitieron sus apellidos paterno y materno, como también el apellido materno de su padre, al ser mencionados como “…YTALA JOSEFINA de ABREU y FRANCISCO ABREU…”, siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”; en la segunda de las actas manifiesta que se identificó a sus padres como: “…YTALA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU…” , siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”; y que en la última de ellas se les identificó como: “…YTALA JOSEFINA BECERRA y FRANCISCO ABREU VALENZUELA…” , siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de matrimonio de sus padres, inserta con el número 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1953; como también la rectificación de su acta de nacimiento y las de sus hermanos, insertas bajos los números 1989, 2484 y 423, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción de las actas de matrimonio y nacimientos bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio, inserta con el número 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1953, correspondiente a los ciudadanos ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA.

2.- Partidas de nacimientos insertas bajos los números 1989, 2484 y 423, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958., correspondiente a los ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ABREU BECERRA, LAURA MARGARITA ABREU BECERRA Y RICHARD ALFREDO ABREU BECERRA.

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que la identificación de sus padres, ciudadanos ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA, y así es como debe figurar en el acta de matrimonio y en el acta de nacimiento.

Por consiguiente, la pretensión formulada por la ciudadana LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA, y de su acta de nacimiento y de sus hermanos, ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ABREU BECERRA y RICHARD ALFREDO ABREU BECERRA, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que las rectificaciones ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON, plenamente identificado en autos, de rectificación del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA, inserta con el número 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1953; así como de su acta de nacimiento y de sus hermanos, ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ABREU BECERRA y RICHARD ALFREDO ABREU BECERRA, insertas bajos los números 1989, 2484 y 423, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958.

SEGUNDO: Se ordena rectificar las inexactitud en los términos siguientes: la rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA, con el argumento de que se transcribió de manera incorrecta el nombre de la contrayente y no se incluyó su apellido materno, al identificarla como “…YTALA JOSEFINA BECERRA…”, debe leerse “…ITA JOSEFINA BECERRA DE ABREU…”; como también la rectificación de su acta de nacimiento y las de sus hermanos, ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ABREU BECERRA, LAURA MARGARITA ABREU DE CHACON y RICHARD ALFREDO ABREU BECERRA, insertas bajos los números 1989, 2484 y 423, respectivamente, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante los años 1955, 1956 y 1958, aduciendo que en la primera de dichas actas, se escribió de manera errónea el nombre de su madre y se omitieron sus apellidos paterno y materno, como también el apellido materno de su padre, al ser mencionados como “…YTALA JOSEFINA de ABREU y FRANCISCO ABREU…”, siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”; en la segunda de las actas manifiesta que se identificó a sus padres como: “…YTALA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU…” , siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”; y que en la última de ellas se les identificó como: “…YTALA JOSEFINA BECERRA y FRANCISCO ABREU VALENZUELA…” , siendo lo correcto “…ITA JOSEFINA BECERRA MORENO de ABREU y FRANCISCO ABREU PALENZUELA…”; es decir que, la correcciones versas en aclarar la identificaciones de los ciudadanos antes mencionada, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR