REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JOAO JOAQUÍN DE JESÚS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-984.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DRES. LUCIO MUÑOZ MANTILLA, IVÁN MUÑOZ y CESAR BURGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654, 64.319 y 208.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1 de agosto de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-1963, en la persona de su director, ciudadano PHILIPPE SCHWOV, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DR. PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca de Segundo Grado.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2014-000440.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla por cuanto al momento de las visitas realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el local donde debía llevarse a cabo la citación se encontraba cerrado; motivo por el cual en fecha 06 de mayo de 2014, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que informara el domicilio o residencia que en su base de datos apareciera registrado del ciudadano PHILIPPE SCHWOV.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió oficio Nº ONRE/O/3662/2014, de fecha 07 de julio de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual informó a este Tribunal que la condición del ciudadano PHILIPPO ALEXANDRO SCHWOB BIQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.924, quien figura como director gerente de la parte demandada, es “fallecido”.

En virtud de lo anterior, en fecha 22 de julio de 2014, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), solicitándole se sirva señalar el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº 004983, de fecha 27 de agosto de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual informó a este Tribunal que con la razón social no se encuentra inscrito ningún sujeto pasivo en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), razón por la requirió que suministre algún dato adicional para dar respuesta a su solicitud. En virtud de ello, en fecha 01 de octubre de 2014, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), requiriendo la información concerniente al domicilio fiscal de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., acompañado de copia del acta constitutiva-estatutaria de dicha compañía, aportada a los autos por la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 007733, de fecha 30 de diciembre de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), del cual informó al Tribunal que en su base de datos no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en razón de ello se ordenó su citación por carteles.

En fecha 07 de abril de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.403, a quien se ordena notificar.

En fecha 24 de septiembre de 2015, previa notificación, juramentación y citación del Defensor Judicial, abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, antes identificado, compareció el referido abogado y consignó Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. Todo ello en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de enero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Alegatos de la Parte Demandante:

Narran los representantes judiciales de la parte actora, abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, plenamente identificados, que su representado adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el primer (1) piso de las Residencias Matasiete, ubicado en la intersección de las Avenidas Libertador y Ayacucho de La Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 001, Tomo 028, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de los vendedores JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI y ANDREA ADALJISA MARCANO DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-281.517 y V-1.918.023, respectivamente.

Alegan que al momento de la negociación su representado tenía conocimiento que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 39.575), pagaderos mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 545,15), cada una de las cuales comprenden amortización al capital, así como su interés a la rata de once por ciento (11%) anual, las cuales fueron debidamente canceladas en su oportunidad legal a la acreedora hipotecaria Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., mediante ciento veinte (120) cuotas.

Siguen alegando, que su representada al momento de la venta convinieron con los compradores que por cuanto la hipoteca de segundo grado había sido cancelada en su totalidad pero carecía de la liberación de la hipoteca, a los fines de su registro éste se encargaría de dicha liberación; en razón de lo cual, por cuanto le ha sido imposible la ubicación física de la acreedora hipotecaria de segundo grado, para que cumpla con su obligación de liberar la hipoteca y así poder protocolizar el documento de venta, acude a demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., por EXTINCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.

Alegatos de la Parte Demandada:

El Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante; niega que su defendida no haya otorgado la liberación hipotecaria de segundo grado; niega que su defendida haya recibido la cantidad de dinero que se menciona en el escrito libelar; niega que su defendida sea condenada en costas y costos, todo ello por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor

Concluye narrando, que después de realizados varios intentos para contactar a su representada, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos; solicitando a todas estas, que el Tribunal se sirva admitir el escrito y la declare Sin Lugar en la definitiva la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Instrumento Poder en original otorgado por el ciudadano JOAO JOAQUIN DE JESUS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº E-984.220, a los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA, IVÁN MUÑOZ y CESAR BURGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.654, 64.319 y 208.356, respectivamente, autenticado en fecha 10 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

2.- Documento en original de Compra-Venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el primer (1) piso de las Residencias Matasiete, ubicado en la intersección de las Avenidas Libertador y Ayacucho de La Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 001, Tomo 028, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hecho por el ciudadano JOAO JOAQUIN DE JESUS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº E-984.220, a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI y ANDREA ADALJISA MARCANO DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-281.517 y V-1.918.023, respectivamente; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y así se declara.-

3.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1 de agosto de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-1963; este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, la existencia o liberación del gravamen hipotecario, y así de declara.-

4.- Documento en original de Compra-venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el primer (1) piso de las Residencias Matasiete, ubicado en la intersección de las Avenidas Libertador y Ayacucho de La Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 21, Folio 145, Tomo 10, Protocolo Primero, hecha por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERA ARISMENDI y ANDREA ADALJISA MARCANO DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-281.517 y V-1.918.023, respectivamente, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar la constitución de hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., y así se declara.-

5.- Las siguientes Letras de Cambio:
NÚMERO FECHA DE VENCIMIENTO MONTO EN BOLÍVARES
120/001 20 de septiembre de 1970 545,15
120/002 20 de octubre de 1970 545,15
120/003 20 de noviembre de 1970 545,15
120/004 20 de diciembre de 1970 545,15
120/005 20 de enero de 1971 545,15
120/006 20 de febrero de 1971 545,15
120/007 20 de marzo de 1971 545,15
120/008 20 de abril de 1971 545,15
120/009 20 de mayo de 1971 545,15
120/010 20 de junio de 1971 545,15
120/011 20 de julio de 1971 545,15
120/012 20 de agosto de 1971 545,15
120/013 20 septiembre de 1971 545,15
120/014 20 de octubre de 1971 545,15
120/015 20 de noviembre de 1971 545,15
120/016 20 de diciembre de 1971 545,15
120/017 20 de enero de 1972 545,15
120/018 20 de febrero de 1972 545,15
120/019 20 de marzo de 1972 545,15
120/020 20 de abril de 1972 545,15
120/021 20 de mayo de 1972 545,15
120/022 20 de junio de 1972 545,15
120/023 20 de julio de 1972 545,15
120/024 20 de agosto de 1972 545,15
120/025 20 de septiembre de 1972 545,15
120/026 20 de octubre de 1972 545,15
120/027 20 de noviembre de 1972 545,15
120/028 20 de diciembre de 1972 545,15
120/029 20 de enero de 1973 545,15
120/030 20 de febrero de 1973 545,15
120/031 20 de marzo de 1973 545,15
120/032 20 de abril de 1973 545,15
120/033 20 de mayo de 1973 545,15
120/034 20 de junio de 1973 545,15
120/035 20 de julio de 1973 545,15
120/036 20 de agosto de 1973 545,15
120/037 20 de septiembre de 1973 545,15
120/038 20 de octubre de 1973 545,15
120/039 20 de noviembre de 1973 545,15
120/040 20 de diciembre de 1973 545,15
120/041 20 de enero de 1974 545,15
120/042 20 de febrero de 1974 545,15
120/043 20 de marzo de 1974 545,15
120/044 20 de abril de 1974 545,15
120/045 20 de mayo de 1974 545,15
120/046 20 de junio de 1974 545,15
120/047 20 de julio de 1974 545,15
120/048 20 de agosto de 1974 545,15
120/049 20 de septiembre de 1974 545,15
120/050 20 de octubre de 1974 545,15
120/051 20 de noviembre de 1974 545,15
120/052 20 de diciembre de 1974 545,15
120/053 20 de enero de 1975 545,15
120/054 20 de febrero de 1975 545,15
120/055 20 de marzo de 1975 545,15
120/056 20 de abril de 1975 545,15
120/057 20 de mayo de 1975 545,15
120/058 20 de junio de 1975 545,15
120/059 20 de julio de 1975 545,15
120/060 20 de agosto de 1975 545,15
120/061 20 de septiembre de 1975 545,15
120/062 20 de octubre de 1975 545,15
120/063 20 de noviembre de 1975 545,15
120/064 20 de diciembre de 1975 545,15
120/065 20 de enero de 1976 545,15
120/066 20 de febrero de 1976 545,15
120/067 20 de marzo de 1976 545,15
120/068 20 de abril de 1976 545,15
120/069 20 de mayo de 1976 545,15
120/070 20 de junio de 1976 545,15
120/071 20 de julio de 1976 545,15
120/072 20 de agosto de 1976 545,15
120/073 20 de septiembre de 1976 545,15
120/074 20 de octubre de 1976 545,15
120/075 20 de noviembre de 1976 545,15
120/076 20 de diciembre de 1976 545,15
120/077 20 de enero de 1977 545,15
120/078 20 de febrero de 1977 545,15
120/079 20 de marzo de 1977 545,15
120/080 20 de abril de 1977 545,15
120/081 20 de mayo de 1977 545,15
120/082 20 de junio de 1977 545,15
120/083 20 de julio de 1977 545,15
120/084 20 de agosto de 1977 545,15
120/085 20 de septiembre de 1977 545,15
120/086 20 de octubre de 1977 545,15
120/087 20 de noviembre de 1977 545,15
120/088 20 de diciembre de 1977 545,15
120/089 20 de enero de 1978 545,15
120/090 20 de febrero de 1978 545,15
120/091 20 de marzo de 1978 545,15
120/092 20 de abril de 1978 545,15
120/093 20 de mayo de 1978 545,15
120/094 20 de junio de 1978 545,15
120/095 20 de julio de 1978 545,15
120/096 20 de agosto de 1978 545,15
120/097 20 de septiembre de 1978 545,15
120/098 20 de octubre de 1978 545,15
120/099 20 de noviembre de 1978 545,15
120/100 20 de diciembre de 1978 545,15
120/101 20 de enero de 1979 545,15
120/102 20 de febrero de 1979 545,15
120/103 20 de marzo de 1979 545,15
120/104 20 de abril de 1979 545,15
120/105 20 de mayo de 1979 545,15
120/106 20 de junio de 1979 545,15
120/107 20 de julio de 1979 545,15
120/108 20 de agosto de 1979 545,15
120/109 20 de septiembre de 1979 545,15
120/110 20 de octubre de 1979 545,15
120/111 20 de noviembre de 1979 545,15
120/112 20 de diciembre de 1979 545,15
120/113 20 de enero de 1980 545,15
120/114 20 de febrero de 1980 545,15
120/115 20 de marzo de 1980 545,15
120/116 20 de abril de 1980 545,15
120/117 20 de mayo de 1980 545,15
120/118 20 de junio de 1980 545,15
120/119 20 de julio de 1980 545,15
120/120 20 de agosto de 1980 545,15
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico, quedando demostrado que las referidas letras de cambio fueron debidamente canceladas, y así se declara.-

6.- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada no aporto pruebas a la presente causa, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora en su escrito liberal el cumplimiento del otorgamiento de la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el primer (1) piso de las Residencias Matasiete, ubicado en la intersección de las Avenidas Libertador y Ayacucho de La Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 001, Tomo 028, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A.

Alude igualmente la parte actora en su escrito liberal, que en el caso de que la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., parte demandada en la presente causa, se negara a otorgar la correspondiente liberación de la hipoteca convencional de segundo grado, proceda este Tribunal mediante sentencia que se dicte al efecto a declarar extinguida la hipoteca por el pago de la deuda.

Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición “el pago”. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula el demandante. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, actual propiedad de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago de la misma, nuestro Código Civil establece respecto al tema bajo estudio, lo siguiente:

Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
(Negrillas de Tribunal).

En este sentido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por la parte demandante, se evidencia que ha operado la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago, y así expresamente se declara.-

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado sub examine; ergo, en base al artículo 254 eiusdem forzosamente debe declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano JOAO JOAQUÍN DE JESÚS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-984.220; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción declarativa de extinción de hipoteca convencional de segundo grado contenida en la demanda propuesta por JOAO JOAQUÍN DE JESÚS TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-984.220, en contra de Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1 de agosto de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-1963.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA POR EL PAGO, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el primer (1) piso de las Residencias Matasiete, ubicado en la intersección de las Avenidas Libertador y Ayacucho de La Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 001, Tomo 028, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR