REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: LAUTREK OVERSEAS CORP., sociedad constituida en la República de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, bajo la Escritura Nº 15.383, de fecha 14 de octubre de 2002, y posteriormente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, en fecha 13 de febrero de 2003, a la Ficha Nº 429583, Documento Nº 436391, y finalmente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de la República de Panamá en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 229/EAV Nº 100691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DRAS. MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES Y JUAN CARLOS QUERALES CAMPAGNONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES ROCAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS MADRIZMARIN y HECTOR JOSE RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.568 y 60.264, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000578.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 1º de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509, en contra de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre de 2010, con vigencia desde el 1º de julio del 2010 al 30 de junio del 2011. La pretensión se fundamentó en el artículo 40 literal g) del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, se admite la presente demanda y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2015, comparece la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804, en su condición de Apoderada Judicial de LAUTREK OVERSEAS CORP., demandante en la presente causa y consigna los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2015.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación de los directores de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., la cual cursa en los folios 37 y 38 del presente expediente, en fecha 25 de septiembre de 2015 los abogados FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN y HECTOR JOSE RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.568 y 60.264, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron formal contestación a la demanda y en la misma opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la ciudadana Giuseppina Tufano de Rodríguez, al momento de conferirles poder a los abogados que actúan en nombre de la parte actora, se identificó como apoderada de LAUTREK OVERSEAS CORP. según poder que a su vez le fuese otorgado a ella en fecha 7 de mayo de 2003, es decir hacía más de doce (12) años, por lo que juzga que debido a la vieja data de tal mandato el mismo se extinguió por efecto de una posible revocación o por falta de cumplimiento de formalidades en nuestro País, ya que la parte demandante es una compañía extranjera; o bien por extinción por vencimiento del plazo de dicho ente mercantil o vencimiento de su junta directiva.

Del mismo modo aseveró, que debido a que la demandante no existe en Panamá ni mucho menos en la República de Venezuela, el poder es nulo ya que feneció al expirar dicha empresa y no se tiene noticias de su actual existencia; que tampoco se menciona en el poder ninguna acta de asamblea donde se autorice a la poderdante Giuseppina Tufano de Rodríguez a otorgar poder a abogado alguno para que demande a su representada.

Finalmente, adujo que Giuseppina Tufano de Rodríguez se presenta en este juicio como mandataria o apoderada de LAUTREK OVERSEAS CORP., sin embargo no es abogada, sino licenciada en Administración de Empresas y Negocios; tal cualidad no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que la representen en juicio ni sustituirla.

A tal efecto, este Tribunal declaró “Improcedente” la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, al determinarse que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa la representación judicial de la parte actora, no se violaron normas procesales ni sustantivas que la haga procedente.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, oportunidad procesal para que las partes expongan lo que tengan a bien alegar en defensa de los intereses de sus patrocinados.

En fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal efectúo la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en primer lugar, que no es un hecho controvertido la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre las partes en conflicto. Y en segundo lugar, se fijó que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo por vencimiento del término de la prorroga legal o si se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. De igual manera siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las prueba, se efectuó de la siguiente manera: i) sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, suscrito por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULAMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el Tribunal admitió las pruebas documentales por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ii) sobre el escrito de pruebas promovido en esa misma fecha, por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 39.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió documentales, el Tribunal las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y en lo que respecta a la prueba de testigo promovida por el referido abogado, el Tribunal la negó de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió mencionar en su escrito de contestación, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral.

En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 876 del mismo texto legal.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

2.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

3.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

4.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

5.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 8, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

6.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

7.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 81, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

8.- Notificación Notarial de No Prorroga del Último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de octubre de 2010, practicada en fecha 17 de junio de 2011 por la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

2.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

3.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

4.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 8, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

5.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

6.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 81, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

7.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

8.- Comprobante de Cumplimiento de Requisitos de Consignaciones expedido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios; este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, y así de declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato en venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, más por el contrario solo aundó en los contratos de arrendamiento suscritos entre LAUTREK OVERSEAS CORP. y TALLERES ROCAUTO, C.A. y en los cuales se expresa claramente que la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado y aun cuando dichos contratos fueron suscritos en fechas posteriores a su vencimiento, la parte demandada, a juicio de este sentenciador, aceptó la vigencia de cada uno de dichos contratos, por lo que en consecuencia mal podría presumirse e inferirse que operó la tácita reconducción; y así expresamente se declara.-

Por otra parte, siendo que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…) Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años (…)”, resulta evidente en autos que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal que formalmente le fuera otorgada, y así se declara.-

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal “g”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: (…) literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por desalojo interpusiera LAUTREK OVERSEAS CORP., sociedad constituida en la República de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, bajo la Escritura Nº 15.383, de fecha 14 de octubre de 2002, y posteriormente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, en fecha 13 de febrero de 2003, a la Ficha Nº 429583, Documento Nº 436391, y finalmente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 229/EAV Nº 100691, en contra de TALLERES ROCAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 157-A-Sgdo.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en el Parcelamiento Boleita, Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880,00 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: en cuarenta metros (40,00 mts) con inmueble que es o fue de Guillermo Fagúndez, Ramon Sanchez y Gustavo Rosa; Sur: en cuarenta metros (40,00 mts) con casa o terreno que son o fueron de Mariano Padron; Este: en veintidós metros (22,00 mts) con casa y terreno que son o fueron de Juan Villanueva; Oeste: en veintidós metros (22,00 mts) hacia donde da su frente la Avenida Principal hoy Avenida Las Palmas del Parcelamiento Boleita, y en consecuencia se concede a TALLERES ROCAUTO, C.A. el tiempo prudencial de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la presente fecha, para hacer entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, solvente con el pago de impuestos nacionales y municipales que le correspondan y en las mismas condiciones en que le fuera entregado.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos del medio día (12:50 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR