REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ELVISKLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 9, tomo 128-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. RUDYS CELESTINO PIÑANGO, ANDRO JESUS RESTAINO, DHAMARYS MAITA, PEDRO CABRERA y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 33.869, 179.450, 50.257, 22.966 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 46, tomo 338-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. TOMAS ADRIAN HERNANDEZ, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE y DHANIEL MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.503, 81.212, 16.607, 188.592 y 216.812, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2014-001026.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de INVERSIONES ELVISKLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 9, tomo 128-A Sgdo., en fecha 3 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual pretende el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios, constituido por un lote de terreno situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 102, alegando para ello la falta de pago de cánones de alquiler y fundamentado en los artículos 14, 40.a y 40.i del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se despende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las formalidades que dicta el Código de Procedimiento Civil para que se efectuara la citación personal del representante legal o judicial de la demandada, por tratarse ésta de una persona jurídica, siendo que no pudo ser logrado tal fin, por lo que cumpliendo con las disposiciones procedimentales, este Tribunal le designó defensor judicial, con quien se debía entender la parte demandante y para darle continuidad al proceso.
Llegado el momento procesal para dar formal contestación a la demanda, el Defensor Judicial procedió a efectuar la misma de manera genérica, tal como se desprende de los folios 62 al 67, ambos inclusive, recibida en fecha 28 de abril de 2015 a las 9:08 a.m. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En esta misma fecha, compareció además el apoderado judicial de la parte demandada e igualmente presentó escrito de contestación a la demanda, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a las 2:31 p.m. Es de destacar, que dicho escrito no esta firmado por el referido apoderado judicial, de lo cual se aundará más adelante.
En el mencionado escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue declarado sin lugar por este Tribunal. Posterior a ello se ejerció recurso de regulación de jurisdicción, del cual conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar y en la que cada una de las partes tuvo su oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.
Llegado el momento para que este Tribunal efectuó la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el mismo se fijó, en primer lugar, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes en conflicto, y en segundo lugar, que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo, fundamentada en la falta de pago de los cánones de alquiler comprendidos entre el mes de febrero de 2014 al mes de mayo de 2014, ambos inclusive, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cada uno, y el correspondiente al mes de junio de 2014 a razón de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), según lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, o, por el contrario, establecer si el arrendatario cumplió tempestivamente con el pago de esa obligación esencial que se alega insoluta, lo cual enervaría la pretensión postulada en el escrito libelar.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 17 diciembre de 2015, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. De igual manera siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las prueba, se efectuó de la siguiente manera: i) sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.450, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal admitió las pruebas documentales por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ii) la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que se llevara a cabo el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 876 del mismo texto legal.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ELVISKLE, C.A. y AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., en fecha 10 de julio de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
2.- Comprobante de Ingreso de Consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, signado bajo el Nº 2014-0196, nomenclatura interna de dicha Oficina, de fecha 22 de julio de 2014; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento insolutos que efectuara la parte demandada posterior a la interposición y admisión de la querella que da origen al presente fallo, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada no aportó pruebas a la presente causa, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato en venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.
Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.
De igual manera, la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece dentro de su articulado las obligaciones tanto del arrendador, así como del arrendatario, estableciendo como una de dichas obligaciones del arrendatario el pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, y así expresamente lo declara este juzgador.-
En el caso de autos se puede evidenciar que el arrendatario incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito liberar por la parte actora. Aunado a esto, en un acto doloso y temerario para pretender engañar a este sentenciador, la demandada efectuó de manera extemporánea el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, esto fue en fecha 22 de julio de 2014, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual quedó signado bajo el Nº 2014-0196, nomenclatura interna de dicha Oficina, y tal como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, la querella fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo posteriormente admitida por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2014.
Por otra parte, este Juzgador considera necesario establecer que la actividad del Defensor Judicial o Ad-litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.
Asimismo, en la Colección de Jurisprudencias realizada por el autor PIERRE TAPIA, Tomo 12, Págs. 251 y 252, correspondiente a las Jurisprudencias del mes de diciembre de 1.990, se puede apreciar que sobre tal aspecto el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, estableció lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no esta en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento…”. “…Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o titulo en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la presentación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa-para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aun en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legitimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos…”
En este orden de ideas, considera este juzgador traer a colación lo que dispone el artículo 187 del Código de procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas del Tribunal).
De la mencionada norma se desprende claramente que todo escrito o diligencia que se dirija a cualquier juzgado deberá estar firmado por la parte o por sus apoderados debidamente acreditados en el expediente, y así expresamente se declara.-
En la presente causa el defensor ad-litem dio formal contestación a la demanda al igual que lo hizo el apoderado judicial del demandado, pero tomando como principios fundamentales para impartir justicia el que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; y evitar el fraude procesal, artículo 17 del mismo texto legal, resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado por no cumplir con la forma procesal que dispone el artículo 187 antes citado, así como a juicio de este sentenciador, no es dable ni aceptable procesalmente en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se presenten dos contestaciones de demanda en un solo juicio, y en consecuencia, se reconoce única y exclusivamente el escrito presentado por el defensor ad-litem, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, y así se declara expresamente.-
Ahora bien, por cuanto compareció el apoderado judicial del demandado en la presente causa, queda a este Juzgado declarar que cesó en sus funciones el defensor ad-litem, conforme al criterio establecido por este sentenciador precedentemente.
En este mismo orden, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Aunado a ello dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; en tal sentido, encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, y por cuanto además quedó demostrado en autos que efectivamente el demandado incurrió en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el mismo los efectuó a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicada en la sede de este Circuito Judicial, posterior a la interposición y admisión de la presente demanda, es por lo que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera INVERSIONES ELVISKLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 9, tomo 128-A Sgdo. en contra de AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 46, tomo 338-A Sgdo.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 102, y en consecuencia se concede a AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A. el tiempo prudencial de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la presente fecha, para hacer entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, solvente con el pago de impuestos nacionales y municipales que le correspondan y en las mismas condiciones en que le fuera entregado.
TERCERO: Se ordena a AUTO SERVICIOS MISALCAR, C.A., al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha en que se hizo insolvente hasta la fecha de la efectiva entrega material del inmueble, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, exceptuando los pagos que se hicieran a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicada en la sede de este Circuito Judicial, para lo cual se insta a la parte demandante a retirar los referidos pagos.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los solos efectos del cálculo de la indexación monetaria de los cánones debidos.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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