REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2014-010910

SOLICITANTE: JOSE RAUL ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.125.449, asistido por las abogadas en ejercicio Judith M. Contreras e Ysbet E. Valero Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.232 y 131.760, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.125.449, asistido por la abogada en ejercicio Judith M. Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, a través del cual solicitó por ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA YLMA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 10.749.019, el día 5 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Petare del Municipio Sucre, según se evidencia de acta Nº 27, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de marzo de 2008, y que desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “la ciudad de Caracas, carretera Petare, Santa Lucia, sector El Limoncito, casa 52, Parte Baja, Mariche, Municipio Sucre”.

En fecha 2 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana ANA YLMA RAMIREZ ROSALES, así como al Fiscal del Ministerio Público.

El 5 de febrero de 2015, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y señaló, que nada tiene que objetar a la solicitud.

En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana ANA YLMA RAMIREZ ROSALES, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada María A. Gallardo, con Inpreabogado bajo el No. 203.512, se dio por notificada de la presente solicitud; y el día 16 del citado mes y año, compareció por ante este Tribunal, y presentó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Rechazó la demanda, aduciendo que no se ajusta a la realidad.
2.- Que en efecto, desde mediados del año 2009, no comparten el mismo domicilio, ya que fue voluntad del ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, abandonar el hogar.
3.- Que la actitud del prenombrado ciudadano ha sido abusiva, grosera, lo que le afectó considerablemente, por lo que no insistió en que volviera a su hogar.
4.- Que es falso que no hayan adquirido bienes dentro de su unión matrimonial, ya que sí adquirieron bienes, los cuales procedió a identificar.
5.- Procedió a reconvenir el divorcio, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 446, de fecha 15/05/2014, a través de auto, abrió una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO DÍAS DE DESPACHO, a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones se hiciera, incluso la del Ministerio Público.

En lo que respecta a la descripción de los bienes, que aduce la cónyuge, fueron adquiridos durante el matrimonio, resaltó este Tribunal, que los mismos no son materia para ser dilucidados en el presente procedimiento; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, en tal caso, una vez disuelto el vínculo matrimonial, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Reiterando que a través del procedimiento bajo estudio, sólo se persigue la disolución del prenombrado vínculo, en razón de la separación de hecho de los cónyuges, por más de cinco años; siendo en virtud de ello, improcedentes en derecho, las medidas cautelares peticionadas por la cónyuge, y así se establece.

En relación a la mutua petición presentada, este órgano señaló, que si bien nuestro código adjetivo, permite la posibilidad de proponer reconvención, la misma resulta inadmisible cuando se traten de cuestiones o asuntos que deben ventilarse por procedimientos incompatibles. En tal sentido, reiteró este órgano, que la presente solicitud, está siendo sustanciada bajo un procedimiento especial previsto en el prenombrado artículo 185-A, y la demanda que se propone por vía reconvencional, además de ser de carácter contenciosa, tiene un procedimiento que resulta incompatible con aquél. Circunstancia por la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Notificadas tanto a las partes como al Ministerio Público, el día 28 de julio de 2015, presentó diligencia el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera, y manifestó mantenerse atento a la presente solicitud.

Abierta la articulación probatoria, sólo la para solicitante a través de su representación judicial, promovió pruebas, entre ellas, las documentales que rielan al expediente; haciendo especial énfasis en la confesión de la cónyuge, al no negar su separación por más de cinco años, al admitir que desde mediados del año 2009, no comparten el mismo domicilio. Alegó a su favor, la falta de oposición del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2015, compareció la abogada Marlene Flores Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º), con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y señaló, que no tenía observaciones que realizar a la solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cabe acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094, a saber:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Reitera este Tribunal, que la presente solicitud fue sustentada, en la separación de hecho de los cónyuges, por más de cinco años; hecho que en modo alguno, fue negado y contradicho por la cónyuge, quien al comparecer a los autos, afirmó “que desde mediados del año 2009, no comparten el mismo domicilio”, añadiendo por las circunstancias descritas que no volvieron a convivir en su hogar.

Debe agregarse, que la cónyuge citada, hizo valer la existencia de una serie de bienes que, manifiesta, pertenecen a la comunidad conyugal, respecto a los cuales, el ordenamiento jurídico regula las acciones y/o recursos destinados a su protección; e incluso, la partición respectiva una vez disuelto el vinculo.

En tal sentido, consta del examen de los autos, no solo la existencia del vínculo matrimonial que se persigue disolver, sino que, alegada la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo de ley, en modo alguno fue desvirtuada, y que el Ministerio Público, no realizó oposición alguna, por lo que resulta procedente en derecho, declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio presentada por el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE RAUL ROJAS GARCIA y ANA YLMA RAMIREZ ROSALES, ambos identificados al inicio de este fallo, contraído por ellos en fecha 5 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Petare, del Municipio Sucre acta Nº 27, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, tanto a las partes como al Ministerio Público y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

ABG. WINEISKA DELGADO
En el día de hoy, 28 de Marzo de 2016, siendo las 9:06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO