REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-000708
PARTE ACTORA: VENEZOANO DE CREDRITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano De Crédito S.A.C.A, Sociedad Mercantil constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) d junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, bajo el Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: JHONY JESUS ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.659.199.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los VEINTE (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos que de la última citación se practique, más seis (08) días que se le concedió como término de la distancia por encontrarse domiciliado en el Estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal visto lo consignado por la representación actora, libró compulsa y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se acordó abrir un cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2015, a instancia de parte, se designó a la apoderada judicial de la parte actora, correo especial, a los fines de tramita la comisión de citación de la parte demandada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 08 de febrero de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de marzo de 2016.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, siendo la 1.41 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
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