REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000583
DEMANDANTE: JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA de DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.351.253, 13.782.510, 11.932.773 y 16.714.501, representados por la abogada en ejercicio, Marisol Luis Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.
DEMANDADA: MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el 31 de julio de 2012, bajo el No. 67, Tomo 225-A Sgdo, representada por los abogados en ejercicio, Cora Farias Altuve y César Pérez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595 y 232.729, respectivamente.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, a este Juzgado, el cual a través de auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, la admitió por los trámites del procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comecial.
A través de la acción incoada, la parte actora –según el petitum expresado en el libelo de demanda-, lo siguiente:
1.- La entrega inmediata del inmueble, LOCAL COMERCIAL distinguido como C4-17, ubicado en el nivel Comercio Cuatro del Centro Comercial MANZANARES PLAZA, situado en la urbanización Manzanares, avenida Manzanares de Baruta, parcela 40, primera etapa, Municipio Baruta del estado Miranda.
2.- Que la sociedad mercantil demandada, sea condenada al pago de costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito, mediante el cual además de contestar al fondo de la demanda, proponer reconvención, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “inepta acumulación de pretensiones”, la cual –atendiendo al orden procesal- pasa este Tribunal a resolver, bajo las siguientes consideraciones:
La representación de la demandada, asevera que la demandante incurre en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, debido a que “aun cuando parece desprenderse del capitulo I, que su pretensión es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en el capítulo V denominado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, solicita la ENTREGA MATERIAL del local. Señalando en ese sentido, que la actora indistintamente peticiona la entrega material del inmueble, lo que se encuentra inmerso en una pretensión de DESALOJO y por otra, realiza una solicitud de ENTREGA MATERIAL, siendo ésta de jurisdicción voluntaria.
Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar la siguiente subsanación, señalando:
Que en virtud de que la arrendataria, vencida la prorroga legal, no ha procedido a la entrega del local arrendador, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita ante los órganos de administración de justicia, el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble arrendado.
Vista la cuestión previa opuesta conjuntamente con la subsanación realizada por la representación de la demandada, este Tribunal determina, que en la presente controversia, existe desde el orden procesal, determinación no solo de la acción incoada sino de lo pretendida a través de la misma; siendo ésta, un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y como consecuencia de ello, la exigencia de la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL objeto del mismo.
Precisada dicha circunstancia, aunado a que se garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, este Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 2º de los artículos 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el 2º del artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la inepta acumulación pretensiones.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo indicado en las disposiciones adjetivas previamente señaladas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Marzo de 2016.
La Juez,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En el día de hoy, 30 de Marzo de 2016, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
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