REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AN33-X-2014-000019
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MORELA RONDON de VELO y MANUEL VELO GIAO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.183.578 y 6.284.132, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Domingo Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.634, a través del cual intervienen como terceros en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, bajo las siguientes consideraciones:
I
Los ciudadanos intervinientes en tercería, sostienen en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
Que a través del presente juicio, la sociedad mercantil RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, accionó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado –en principio- por el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, cedido a la ADMINISTRADORA CENTAURO y posteriormente cedido a la empresa actora, contra el ciudadano VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, por un inmueble constituido por el apartamento No. 10, situado en el piso 4 del edificio Majestic, ubicado en la avenida Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curul.
Que el 21 de noviembre de 1994, la ADMINISTRADORA CENTAURO (administradora para ese momento) les cedió verbalmente en arrendamiento el identificado inmueble, siendo desde esa misma fecha, los verdaderos inquilinos y ocupantes del mismo.
Que a los fines de demostrar la invocada condición de arrendatarios, produjeron con el escrito, documentos en los cuales sustentan su intervención como terceros, solicitando se les declare como tal. Aunado a que se establezca que el contrato verbal produce efectos jurídicos y es prorrogable por periodos de tiempo igual.
A través de auto dictado el día 17 de noviembre de 2014, el Tribunal luego de subsumir los alegatos de hecho esgrimidos por los terceros en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo indicado en los artículos 533 y 607 eiusdem; con el expreso señalamiento que, el referido lapso comenzaría a correr, una vez constara en autos, la notificación de todas las partes.
Notificadas como fueron las partes y abierta la articulación probatoria correspondiente, solo la representación de los terceros intervinientes, hizo valer las documentales incorporadas a los autos, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
En el caso bajo estudio, los ciudadanos que intervienen en la presente causa, afirman ser los ocupantes en calidad de arrendatarios del inmueble constituido por el apartamento No. 10, situado en el piso 4 del edificio Majestic, ubicado en la avenida Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curumo, procediendo bajo esa condición, a hacerse presente en autos.
A tales efectos, se incorporó a la incidencia, el siguiente material probatorio:
A los folios 15, (anexo “B”); a los folios 20 al 26, ambos inclusive, (anexos marcados “D”), copias simples de documentos privados, que no arrojan valor probatorio alguno, por cuanto al corresponderse con documentos emanados de terceros al juicio, se requería para su correspondiente valor probatorio, que el promovente desarrollara las actividades previstas en el código adjetivo; las cuales en ningún caso, fueron realizadas. Omisión que procesalmente acarrea, que tales instrumentos sean desechados en autos, y no se les conceda valor probatorio alguno, y así se establece.
Justificativo de Testigos, tramitado por ante Notaría Pública, que desde el orden probatorio, se imponía su correspondiente ratificación, (la cual no fue efectuada) para que con plena garantía del control y en todo caso, contradicción de la prueba, arrojara en la controversia, la demostración del hecho pretendida por el promovente. Por tanto, este Tribunal no le concede valor alguno, y así se establece.
Aunado a los documentos previamente valorados, constata este Tribunal, que la parte interviniente, hizo valer dos (2) oficios emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, uno de ellos, incluso, remitido directamente por dicho organismo a este Despacho, en los cuales se hace saber, administrativamente, no solo que el inmueble cuya entrega fue ordenada en autos, está afectado bajo el Programa contenido en la Resolución No. 035, de fecha 24/02/2012, estando amparados los inquilinos del mismo, sino que –precisamente- se identifica como inquilino del apartamento No. 10, al ciudadano MANUEL VELO.
Igualmente, se evidencia de las actuaciones ocurridas en el mismo, que el ciudadano señalado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, fue el encontrado por el alguacil en el inmueble, en las actuaciones de citación y notificación ordenadas en la causa. Y que la otra interviniente, ciudadana MORELA RONDÓN de VELO, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fondo dictado, cuyo recurso aún se mantiene –procesalmente- pendiente, por no haberse cumplido con la notificación de todas las partes, a los efectos de Ley.
Aunado a ello, luego del estudio realizado por este Tribunal a tenor del precepto constitucional consagrado en su artículo 257, según el cual, el proceso debe tenerse como un instrumento para la búsqueda de la verdad, debe necesariamente señalarse a la luz de las disposiciones adjetivas, que si bien en la presente incidencia, no se aportó ningún medio probatorio pertinente y legal que haga constar en juicio, la condición de arrendatarios que se atribuyen los intervinientes, no es menos cierto que sí quedó evidenciado, que dichos ciudadanos, son quienes ocupan el inmueble cuya entrega se ordenó mediante sentencia, siendo al prenombrado MANUEL VELO, a quien el órgano administrativo competente atribuyó tal condición; y como consecuencia de ello, el beneficio de adquirir en venta el inmueble.
Constatado lo anterior, y visto que, en el juicio que motivó la intervención analizada, se dictó sentencia extinguiendo una relación contractual por el inmueble con el ciudadano VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, a quien se le ordenó la entrega material del apartamento a favor de la actora, RESIDENCIAS PROPIA, C.A, este Tribunal debe establecer en la presente decisión, con motivo de la incidencia surgida, que los efectos del prenombrado fallo, procesalmente no se extiende a los ciudadanos MORELA RONDON de VELO y MANUEL VELO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.183.578 y 6.284.132, respectivamente. Resultando así, procedente en derecho la oposición formulada, y así se decide.
III
Con base a los anteriores argumentos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la intervención en TERCERÍA presentada por los ciudadanos MORELA RONDON de VELO y MANUEL VELO GIAO, previamente identificados; y como consecuencia de ello, la sentencia definitiva dictada en fecha 30/11/2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la empresa RESIDENCIAS PROPIA, C.A. contra el ciudadano VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, no surte sus efectos procesales respecto a los prenombrados ciudadanos intervinientes en tercería; dejando a salvo el derecho que tiene la parte de acudir por ante los órganos competentes, a los fines de dilucidar su pretensión frente a ellos.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de marzo de 2016.
La Juez
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra
En esta misma fecha, 9 de marzo de 2016, siendo las 12.06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra
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