REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)


Asunto: AP31-V-2014-001503

PARTE DEMANDANTE: C.A. INDESTE, contra GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el N° 67, Tomo 90-A, representada por los abogados en ejercicio Alfredo Medina Roa y Adrián N. Guglielmelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO de ARRENDAMIENTO


I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 27 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto de reforma dictado en fecha día 4 de diciembre de 2014, por los tramites del procedimiento oral, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que consta de un último contrato de arrendamiento que en fecha 01 de enero de 2009, la empresa C.A., INDESTE (de ahora en adelante denominada “LA DEMANDANTE”, celebró un contrato de arrendamiento con la compañía GIMNASIO VICTORIA S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre del año 1975, bajo el Nº 67, Tomo 90-A, representada por su presidente ciudadano JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.388.483. El objeto del referido contrato de arrendamiento fue el Local Sótano Villa del Este, ubicado en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía.
2.- Que de acuerdo con la cláusula QUINTA de “EL CONTRATO” la duración sería de seis (6) meses, contado a partir del 1 de diciembre de 2009. Venciendo por tanto el día 1 de julio de 2009, caso en que la compañía GIMNASIO VICTORIA S.R.L., tendría la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato complemente desocupado en el término del vencimiento del contrato.
3.- Que en fecha 25/09/2009, se presento ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de notificación de la no renovación del mencionado contrato presentada por C.A. INDESTE y signada en el expediente AP31-S-2009-005512, fecha de entrada 28/09/2009.
4.- Que es el caso que “LA DEMANDADA” incumplió con su obligación de entregar EL INMUEBLE el treinta de uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), es decir a los tres (3) años contados a partir del vencimiento de “EL CONTRATO” (31 de diciembre de 2009), entrega que todavía para la fecha 27 de octubre de 2014, no ha efectuado.
5.- Que por las razones de hecho antes expresadas, ocurrimos para demandar, como formalmente lo hacemos a la empresa GIMNASIO VICTORIA S.R.L., en su carácter de arrendatario de “EL INMUEBLE”, para que convenga o sino, a ello sea condenado por este Tribunal en, entregar (con sus accesorios y pertenencias) de inmediato “EL INMUEBLE”, es decir, el local Sótano Villa del Este, ubicado en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, debidamente desocupado y en el mismo buen estado en que se recibió “LA DEMANDADA”, como consecuencia de los cánones de arrendamientos vencidos de “EL CONTRATO” y de conformidad con lo previsto para tal circunstancia en la cláusula QUINTA del mismo.
6.- Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 4.999,00.

Practicadas las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la empresa demandada, en fecha 9 de marzo de 2015, se hizo presente el abogado Adrián N. Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980, y previa consignación de poder, en nombre de la empresa demandada se dio por citado en autos; y dentro de la oportunidad legal correspondiente, además de rendir contestación al fondo, reconvino e interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma del libelo y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente.

Propuestas como fueron las mencionadas cuestiones previas y en estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo, en sentencia de fecha 30/07/2015, este órgano, pasa a resolver las mismas, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se indicara, la representación judicial de la demandada, opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la actora en el libelo no cumplió con lo expresado en el ordinal 4º del artículo 340 del citado código, pues no se precisó con indicación la situación y linderos del inmueble, circunscribiéndose exclusivamente a señalar que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, citando textualmente “…fue un local Sótano Villa del este, ubicado en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía…”.

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Exigencia que se traduce en una garantía al derecho a la defensa, para que el llamado a sostener la causa, tenga certeza de lo pretendido por el actor; e igualmente, a los efectos de dictarse un fallo congruente con lo litigado.

En el caso de autos, estudia este Tribunal del libelo de la demanda, que la pretensión actora se contrae a obtener la extinción del arrendamiento que manifiesta, celebró con la demandada, y como consecuencia de ello, exige la entrega material del inmueble objeto del mismo, al cual identifica, de forma genérica, como de su propiedad, local sótano Villa del Este, ubicado en la avenida El Salvador, urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía.

Ahora bien, a pesar que dicha descripción, se corresponde a los términos en que fue identificado el inmueble en el contrato de arrendamiento, cuya extinción es accionada; y que se constata que efectivamente, la parte demandada, conoce e identifica el ya prenombrado inmueble, lo cual –en todo caso- garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa; se estima procesalmente, necesario, en virtud de los actos procesales que eventualmente pudieran desarrollarse en autos, que el inmueble esté debida y correctamente señalado e identificado, con su numeración y linderos respectivos, tal como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la cuestión previa de defecto de forma, es procedente en derecho, y así se decide.

Opuso igualmente la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda.”, bajo el argumento de estar en presencia de un contrato indeterminado en el tiempo.

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; y la segunda, alude a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.

Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada, aún cuando al oponer la cuestión previa bajo análisis, no señaló de forma expresa, a cuál de los supuestos previstos en la norma se está refiriendo, a la prohibición absoluta de admitir la acción incoada o a la prohibición relativa, es decir, al segundo de los supuestos antes indicados, analizados por este Despacho, ambos casos, en base al alegato esgrimido como sustento de la cuestión previa analizada, se determina su improcedencia en derecho, pues la acción incoada, está amparada y regulada por el ordenamiento jurídico.

Se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia, al juicio en estudio, a la cual le resultan aplicables las normas consagradas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de las cuales se plantea igualmente, no solo la acción en referencia sino el trámite de sustanciación a seguir.

Siendo importante agregar, que una cosa, es que la acción esté consagrada en el ordenamiento y por ende sea tutelada; y otra muy distinta, es que durante el trámite de la misma, se demuestre, fáctica y jurídicamente, su improcedencia en derecho. Establecimiento que se realiza, en virtud de que de los hechos en los cuales se fundamenta la cuestión previa en análisis, que lejos de corresponderse al fundamento válido procesal para sustentar la prohibición de ley, se circunscribe –en todo caso- a un elemento defensivo que debe ser alegado y resuelto en fondo.

No configurándose en autos, ninguno de los supuestos consagrados en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida cuestión previa resulta improcedente en derecho, y así se decide.
III

Con base a los anteriores argumentos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma alegado; y SIN LUGAR las CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil C.A. INDESTE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1973, bajo el N° 19, Tomo 133-A y modificada según documento N° 32, del tomo 41-A-Pro de fecha 05 de marzo de 1990, también del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, contra la empresa GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el N° 67, Tomo 90-A. En consecuencia, se concede a la parte actora, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, para que proceda a subsanar el defecto y omisión en la identificación del inmueble cuya entrega pretende en juicio, conforme a lo exigido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante a las costas de la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de marzo de 2016.
La Juez Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra


En esta misma fecha, 9 de marzo de 2016, siendo las 2.55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.