REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.155, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.463, actuando en su propio nombre y representación.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.534.151, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la abogada MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.463, actuando en su propio nombre y representación, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se instó a la solicitante, indicar el ultimo domicilio conyugal y señalar la fecha exacta en la que se produjo la separación de hecho.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES DONATE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.463, actuando en su propio nombre y representación y presentó diligencia, mediante la cual señaló la dirección del último domicilio conyugal, asimismo, la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2015, se dictó auto complementario, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.151, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, boleta de citación al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.534.151, tal y como fue acordado en el auto de fecha 3 de agosto de 2015, complementario al auto de admisión de fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 10.534.151, debidamente asistido por la abogada YURAIMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.568 y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y aceptó la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DONATE TORRES.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacerle saber que en fecha 16/10/2015, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, dándose por notificado y se adhirió a la petición realizada por su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES.
En fecha 22 de febrero del 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada y manifestó que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 01 de diciembre del año 1995, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Centro Tres, Piso 2, Apartamento 2-A, ubicado entre las esquinas Albañales y Aguacate de la Avenida San Martín de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon una (1) hija quien lleva por nombre BARBARA ORIANA CASTILLO DONATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.417.696.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 05 del mes de junio del año 1999, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 307, del año 1995, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 01 de diciembre de 1995, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES y MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES y MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES y MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.151 y V-13.311.155, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2015-006553
LBR/MSG/.