REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS LOPEZ Y OSWALDO JOSE CONFORTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.569 Y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el abogado Aníbal Lairet, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, demandó a RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, al desalojo de la Quinta Beatriz, ubicada en la Prolongación Los Manolos, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para instar la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, razón por la cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida por la actora, no compareciendo al proceso la parte demandada dentro del lapso establecido en los carteles a darse por citado en el presente proceso y es por ello que el Tribunal previa solicitud de la parte actora le designó Defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 6 de noviembre de 2.015, compareció al proceso la abogada ODALYS LOPEZ; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su representación y escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en los numerales 1º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2.015, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de la norma adjetiva.
En fecha 8 de diciembre de 2.015, mediante decisión interlocutoria se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346.
En fecha 8 de enero de 2.016 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual acudieron las partes y expusieron lo que creyeron pertinente a sus alegaciones y defensas.
En fecha 13 de enero de 2.016, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora promovió las que creyó pertinentes a sus alegatos.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa:
En el caso de autos, se circunscribe la pretensión de la parte actora al desalojo de un inmueble identificado como Quinta Beatriz, Ubicado en la Prolongación Los Manolos, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso la parte actora en sustento de su pretensión que su representada suscribió contrato como arrendadora con el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, como arrendatario, cuyo objeto fue el inmueble antes señalado.
Que el contrato se pactó por el período inicial de un año contado desde el primero de agosto de 2.008 prorrogable por períodos iguales si una de las partes no notificaba a la otra dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de vencimiento del plazo inicialmente pactado o de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo.
Añadió que el canon pactado inicialmente fue la suma de ocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos mensuales pero posteriormente la Dirección General de Inquilinato fijó nuevo canon de arrendamiento al inmueble en la suma de diecinueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos mensuales.
Señaló que luego de sucesivas prórrogas, su representada notificó al arrendatario de su voluntad de no prorrogar el contrato y que una vez vencido el mismo, es decir, el 1 de agosto de 2.013, empezaría a correr la prorroga legal, que en el presente caso es de tres años.
Precisó que iniciando el período de prorroga legal, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se hicieron exigibles desde el mes de agosto de 2.013 al mes de octubre de 2.014.
Por las razones expresadas demandó al desalojo del inmueble arrendado basado en la causal prevista en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados.
Expuso que su poderdante tiene consignados los cánones de arrendamiento que fueron demandados, por tanto, la insolvencia alegada no es tal.
Por esas razones solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En lo que se refiere al fondo de la presente controversia observa el Tribunal que en el caso sub iudice, la acción pretendida por la parte actora ha sido el desalojo de un inmueble identificado como Quinta Beatriz, Ubicada en la Prolongación Los Manolos, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la parte demandada mediante contrato suscrito en fecha 27 de octubre de 2.008, negocio jurídico cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, basado en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; exponiendo en sustento de su pretensión que estando en período de prorroga legal, la parte demandada a la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.014, a razón de diecinueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos por cada mensualidad, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada quien esgrimió en su descargo encontrarse solvente por haber consignado los cánones de arrendamiento en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que el mérito de lo controvertido se circunscribe expresamente a la insolvencia imputada a la parte demandada.
En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa el Tribunal que de las probanzas aportadas se evidencia por una parte que el canon de arrendamiento establecido por el órgano regulador, para la fecha de interposición de la demanda es la suma de diecinueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.698,80).
Por otro lado, observa el Tribunal que estando la pretensión de desalojo de la parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de agosto de 2.013 al mes de octubre de 2.014; las probanzas aportadas por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de desalojo de la parte actora, pues del análisis a las consignaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ( en pleno funcionamiento a partir del mes de agosto de 2.013) correspondientes a los meses que transcurrieron entre agosto de 2.013 a marzo de 2.014, no se desprende en modo alguno la solvencia aducida por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa el día 16 de abril de 2.014, contraviniendo con esta actuación la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (disposición normativa vigente para la fecha en que ocurrió el incumplimiento y dio lugar a la interposición de la demanda).
En este sentido debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes..- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago y en base al canon legalmente establecido.
De acuerdo con los parámetros antes citados, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento; surge en el demandado la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello a consignarlos, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de tal manera que, para el supuesto no demostrado en autos que la arrendadora se negara a recibir el pago, era obligación de la parte demandada comparecer por ante el organismo correspondiente a consignar mensualmente los cánones en armonía con la disposición citada, a partir del mes de agosto de 2.013, fecha a partir de la cual empezó a funcionar la oficina de consignaciones, por tanto, las consignaciones efectuadas por el demandado, fueron realizadas en forma extemporánea por estar vencidas, en razón de no haberse efectuado ninguna de ellas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, sino de manera acumulativa, por tanto es forzoso concluir que la demanda debe prosperar y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, contra RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo accionado y como consecuencia de ello deberá entregar a la parte actora el inmueble identificado como Quinta Beatriz, Ubicada en la Prolongación Los Manolos, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En lo que se refiere a los cánones de arrendamiento accionados, los mismos se encuentran depositados en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días de marzo de 2.016. 205º y 157º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP-V-2014-1738.