REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Por recibida y vista la solicitud formulada por el abogado Pedro Jesus Ramírez Perdomo, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En lo que se refiere a las facultades del albacea, dispone el artículo 976º del código civil lo siguiente:
“Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento publico, deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación del inventario y hallándose estos fuera del domicilio del de cujus procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.”
En ese orden de ideas la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho Sucesorio, Pág. 541, expone:
“Los albaceas solo pueden proceder al inventario por disposición del de cujus (CC, articulo 976) y no podrán so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos (CC, articulo 975). Sus gastos para inventario u otros deben ser abonados por la masa de la herencia (CC, articulo 985)”
En caso de autos, de una lectura al testamento aportado en copia por el solicitante, observa quien aquí decide, que no consta expresamente en dicho instrumento que la de cuyus haya facultado al albacea para realizar el inventario de los bienes dejados por ella tal y como lo exige la norma comentada, por tanto es forzoso para el tribunal negar la evacuación de la pretendida solicitud.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la evacuación de la solicitud presentada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2016-011519
|