REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA RINALDO IURATO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.909.
APODERADA JUDICIAL: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.403, quien actua en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA RINALDO IURATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.909, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capitulo X, artículos 147 y 148; en el caso bajo análisis, se contrae a la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER ENRIQUE CABRERA DIAZ y MARIA ANTONIETA RINALDO IURATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.005 y V-10.813.909, respectivamente, la cual fue expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base al argumento de existir un error de trascripción en su acta de MATRIMONIO, alegando que en dicha acta cometieron un (1) error en cuanto al lugar de nacimiento de su representada, ciudadana MARIA ANTONIETA RINALDO IURATO, antes identificada, trascripción que quedó asentada de la siguiente manera: “Catia La Mar” siendo lo correcto “Maiquetía”.
El Tribunal a tales efectos observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en La Ley Orgánica de Registro Civil en su Capitulo X artículos 147 y 148, corrija los errores del cual adolece el acta de Matrimonio de su representada, ciudadana MARIA ANTONIETA RINALDO IURATO, Ut Supra identificada, identificada con el Nro 34, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios del año 2000, llevados por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se cometió un error en lo que respecta al lugar de nacimiento, trascripción que quedó asentada de la siguiente manera: “Catia La Mar” siendo lo correcto “Maiquetía”. Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró la representación judicial de la solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, que su verdadero lugar de nacimiento es Maiquetía Estado Vargas, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de matrimonio distinguida con el Nro. 34, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2000, llevados por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual incurrió en el error de colocar el lugar de nacimiento “Catia La Mar” siendo lo correcto “Maiquetía”.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN SOLICITADA y ordena la corrección del error del cual adolece el acta de matrimonio de la solicitante, en lo que se refiere a su lugar de nacimiento, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de estampar la nota marginal al Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos WILMER ENRIQUE CABRERA DIAZ y MARIA ANTONIETA RINALDO IURATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.005 y V-10.813.909, respectivamente, signada con el Nro. 34, del año 2000 de la siguiente manera: En donde se lee “Catia La Mar” debe decir “Maiquetía” y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las__________se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
Asunto: AP31-S-2015-006458
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