REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SOSA RIVERO y FABIOLA ALEJANDRA ROJAS ACOSTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 12.141.725 Y 14.558.287, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIZABETH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 138.428.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
-I-
Vista la diligencia del 22 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA RIVERO, asistido por la abogada ELIZABETH LOPEZ, mediante la cual de dio por notificado y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA RIVERO y FABIOLA ALEJANDRA ROJAS ACOSTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 12.141.725 Y 14.558.287, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
La parte in fine del artículo 185 del Código Civil, señala:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a saber: la existencia de una decisión judicial de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud y el transcurso de Un (1) año contado a partir de la fecha de la decisión que declaró la separación de cuerpos. En el caso bajo estudio, constata quien decide, que en fecha 10 de agosto de 2012, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA RIVERO y FABIOLA ALEJANDRA ROJAS ACOSTA, ut supra identificados, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de Un (1) año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer ambos y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, lo cual indica que no hubo reconciliación entre los cónyuges, se hace forzoso para el Tribunal decretarla y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA RIVERO y FABIOLA ALEJANDRA ROJAS ACOSTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 12.141.725 Y 14.558.287, respectivamente, decretada el 10 de agosto de 2012. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 26 de agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 82 Tomo IV del Libro de matrimonios correspondientes al año 2006. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP31-S-2011-007603
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