REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN SILVA y JACKSON JOSE GARCÍA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.374.110 y V-14.311.337, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 28 de de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN SILVA y JACKSON JOSE GARCÍA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.374.110 y V-14.311.337, respectivamente, asistidos por el abogado CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a fin que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, a fin que formule las observaciones que estime pertinentes en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por el ciudadano JACKSON JOSÉ GARCÍA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.337, asistido por el Abogado CHARLES SALAZAR Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057, mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado abogado, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en las Taquillas de la URDD.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de marzo de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación de la parte, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2014-002339
LBR/MSG
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