REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-001967
Por recibidos y vistos los escritos presentados por los abogados RUBEN PADILLA Y LEONARDO PARRA USECHE, en el cual entre otras cosas señalan al Tribunal que de la separación de cuerpos y bienes presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JORGE GOMEZ MANTELLINI Y JULIA MARIA NIETO DE MANTELLINI se puede observar una conducta que puede ser calificada de presunta defraudación con el objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones preexistentes, por la cesión de bienes realizada por el cónyuge Jorge Gomez Mantellini a la ciudadana Julia Maria Nieto de Mantellini, quien cedió bienes entre los cuales se encuentran algunos que tienen prohibición de enajenar y gravar y que pertenecen únicamente al cónyuge cedente y adicionalmente señaló en el escrito de separación de cuerpos y bienes que la comunidad conyugal no tiene pasivos, con el único objeto de evadir obligaciones asumidas con terceros, especialmente con ello quienes lo han demandado por intimación de honorarios profesionales y es por ello que califican a esta conducta como un velo corporativo, señalan una serie de decisiones respecto a esta técnica jurídica este Juzgado y piden al Tribunal oficiar a la Fiscalia y Seniat y adicionalmente solicitan se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia a los fines de que remita las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por dicho Juzgado, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En ese orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece que presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
De acuerdo con la norma antes citada, la actuación del Tribunal en materia de separación de cuerpos por mutuo acuerdo se concreta en decretar la separación de cuerpos a los fines de que se tenga por suspendido formalmente el deber de los cónyuges de vivir juntos.
En lo que se refiere a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la doctrina y Jurisprudencia patria coinciden en afirmar que en principio esta no reviste carácter contencioso y se tramita de manera sumaria, salvo que medie oposición a al conversión en divorcio, donde deja de ser gracioso y se transforma en contencioso.
Por otro lado, en lo que se refiere a la teoría del levantamiento del velo corporativo es preciso acotar que este no es una acción autónoma, como tal, por tratarse de una figura excepcional de la cual se vale el Juzgador al momento de pronunciarse respecto al fondo de un determinado asunto, que precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con la sentencia, que como es lógico inferir requiere, previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa y en cual deben ser traídas al juicio todas aquellas personas que de una u otra manera resulten involucrados en el presunto fraude.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia líder en la materia, el 14-05-2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Transporte Saet), estableció:

“Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante. El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso. En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”.
Adicionalmente debe señalarse que el abuso de la personalidad jurídica precisa la existencia de un ente incorporal con el objeto de burlar los intereses de terceras personas. Así ha señalado la doctrina que lo que cobra mayor relevancia a los efectos del levantamiento del velo es que en el proceso se demuestre que ese ente fue constituido con la única intención de defraudar los derechos de terceros o en fraude de la Ley y efectivamente produjo un gravamen donde el ente incorporal sirvió de facilitador directo para procurar el daño.
Respecto a este punto la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Derecho Civil I Personas paginas 77 al 79 señala lo siguiente:
” El denominado fenómeno del abuso de la personalidad jurídica “tiene lugar cuando se ha utilizado la persona jurídica en sentido estricto, esto es, la personalidad incorporal, para frustrar la ley o violar derechos de terceros. SE dice que excepcionalmente el Juzgador podría ver mas allá de la forma del ente, y “levantar el velo”, esto es, penetrar la realidad sustancial y lograr que respondan personalmente las personas naturales que están amparándose en la forma jurídica del sujeto moral. De allí que se aluda a la teoría del abuso de la personalidad jurídica, teoría del levantamiento o corrimiento del velo corporativo o teoría de la penetración del ente”..
….(omissis)
Se trata en esencia de hacer responder excepcionalmente a quienes realmente están detrás de la forma incorporal amparándose en esta. Responde a la necesidad de desmitificar la concepción que se ha tenido de la personalidad societaria o moral pues la limitación de la responsabilidad de los socios constituye un privilegio para estos por lo que debe ser interpretada en forma restrictiva.
…..
Sin embargo, la doctrina advierte que la figura sólo podría tener aplicación excepcional, siempre que pruebe que la personalidad moral ha sido utilizada para defraudar la ley, pues rompe la concepción tradicional que justifica la personalidad incorporal como ente autónomo y con voluntad propia distinta de los sujetos naturales que lo componen”..
De los criterios citados se desprende con claridad meridiana que el levantamiento del velo corporativo precisa la existencia de un proceso previo en el cual resulte plenamente demostrada la creación de un ente incorporal con el único objeto de defraudar los intereses de terceros, situación fáctica que no se patentiza en el caso de marras.
En el caso de autos, conoce este Tribunal de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Julia María Nieto de Gomez Mantellini y Jorge Gomez Mantellini García, que fue decretada por el Tribunal en los términos que fue presentada, actuación plenamente apegada al dispositivo legal, siendo importante precisar además que en esa etapa del procedimiento le esta vedado al Juzgador emitir pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, pues el decreto de separación sólo determina la suspensión del deber de cohabitación de los cónyuges, por que el matrimonio aún subsiste, de tal manera pues que no es esta la vía procesal idónea para sustanciar lo pretendido, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar el pedimento realizado por los solicitantes, sin perjuicio del derecho que les asiste de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la satisfacción de los derechos que les pudieran corresponder y así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

EXP.AP31S-2015-001967.