REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita el 14 de abril de 2.005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL GOMEZ ALAMO Y MAURILYN BRITO ESPINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.125 Y 129.868, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, quien actuando en su condición de apoderado judicial de Nancy Yumari Azuaje; demandó a ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES por cumplimiento de contrato, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que adquirió una cuota de participación en ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, donde se le prometió una vez cumplidas sus obligaciones, entregarle en el año 2.008 un apartamento de 100 metros cuadrados.
Que ha cumplido todas sus obligaciones hasta estar solvente.
Que su cuota es especial por compensación de honorarios profesionales de su esposo, el cual prestó servicios como abogado a la citada Asociación e incluso ha pagado hasta el índice de Precios al Consumidor como lo dice el contrato, a pesar que le prometieron el apartamento para 2008 y no lo entregaron por no estar lista la edificación, ni tener el permiso de habitabilidad.
Que no obstante, la ASOCIACION CIVIL ha hecho entrega de algunos apartamentos, incluso en el edificio donde le corresponde, es decir, los ha dado en posesión a algunos propietarios solventes, para que estos lo vayan acondicionando y a ella le niegan la entrega.
Por las razones expresadas demandó el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2.005, para que la demandada convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene a la entrega del inmueble que adquirió y pago de contado.
En fecha 13 de abril de 2015, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal.
En fecha 9 de junio de 2.015, el Tribunal se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada por la representación de la parte actora y decretó medida cautelar innominada a los fines de preservar la situación jurídica en la cual se encuentra el inmueble que es objeto de la demanda ordenándose a la parte demandada abstenerse de disponer a favor de cualquier tercero la cuota de participación correspondiente al apartamento El-A3-02 un puesto de estacionamiento y un puesto de estacionamiento adicional del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, Planta Baja, Urbanización Los Samanes Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 27 de enero de 2.016, compareció al proceso el ciudadano Juan Antar Nassar, en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, debidamente asistido del abogado LEONEL GOMEZ ALAMO y consignó escrito en el cual realizó una serie de consideraciones respecto a la actuación del defensor ad litem y se opuso al decreto de la medida de secuestro.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la denuncia de la representación judicial de la parte demandada referida a la actuación del defensor ad litem, este Tribunal observa que contrario a lo afirmado por esta, de las actas del expediente principal se puede evidenciar que el defensor ad litem en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas trató por todos los medios posibles de localizar a los representantes de su defendida, tanto es así que no sólo se trasladó personalmente a la sede de la Asociación demandada, sino que envió telegrama a la misma y además contactó telefónicamente al abogado Leonel Gómez Álamo, quien le manifestó ser representante legal de la Asociación Mirador Los Samanes y a quien el defensor impuso del juicio que obraba contra su representada, de tal suerte que estando el citado abogado en conocimiento del juicio quien debía haber comparecido al proceso era el, pues mal podía el defensor promover pruebas que no le fueron suministradas, siendo importante precisar además que mal puede este Tribunal reponer la causa pues en el presente caso los lapsos procesales se han cumplido en estricto apego a la norma adjetiva.
Ahora bien el Tribunal para pronunciarse respecto a la oposición formulada observa:
Contrario a lo sostenido por la demandada de una lectura al decreto de la medida, puede evidenciarse con claridad meridiana que la misma esta motivada, al señalarse que la medida fue otorgada por haberse constatado la existencia de los elementos que hicieron surgir; la presunción de buena fe del derecho invocado por parte de quien la solicitó, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, considerándose cumplidos además el periculum in damni y periculum in mora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos pudiesen ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia o cuando de la sustanciación del proceso surjan elementos que desvirtúen los hechos alegados el Tribunal (Negrillas del Tribunal).
Al respecto vale la pena acotar que las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, en el libelo.
El artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes y prueba fehaciente de ello es el presente caso donde se le ha garantizado a la parte demandada el derecho de hacer uso de los medios legales para el ejercicio de los derechos de su representada. Así se decide.
En tal sentido dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el caso de autos, de una revisión a las actas procesales constata el Tribunal que la parte demandada quedó citada a partir del día 1 de diciembre de 2.015 y visto que no había sido posible la materialización de la medida decretada por el Tribunal, a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los tres días a los cuales hace referencia la norma, de tal manera que la oposición fue formulada en forma extemporánea y en consecuencia debe ser desechada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior observa quien aquí juzga; que habiéndose opuesto la parte demandada al decreto y práctica de la medida, esta no aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento del decreto de las medidas ha cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida decretada. Así se establece.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA .Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Visto que la presente decisión ha salido fuera de su lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AN34-X-2015-0000010.
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