REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.977 y V-6.862.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL C. KOCIJAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.996.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-006171
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL C. KOCIJAN, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 176, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
En su escrito de solicitud, expresaron que procrearon dos (02) hijos; de nombres SAMUEL EDUARDO AGREDA DÍAZ y CARLOS ALBERTO AGREDA DÍAZ, quienes son mayores de edad y asimismo adujeron, que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán, Residencias Coromoto, Intercepción de la Segunda Avenida con calle 6, Unidad Vecinal Nº 3, piso 11 apartamento 11-D, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de julio e 2012, la ciudadana CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA, confirió poder Apud Acta, al abogado RAFAEL C. KOCIJAN, ambos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL KOCIJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.996, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, y consignó las copias certificadas requeridas por el Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL KOCIJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.996 y solicitó la conversión en divorcio, en nombre de los solicitantes.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a comparecer en forma personal debidamente asistidos de abogado, por cuanto el abogado RAFAEL KOCIJAN, antes identificado, no tiene facultad expresa para solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparecieron personalmente los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL KOCIJAN, anteriormente identificado; y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 de fecha 27 de noviembre de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2880 y 135, años 1990 y 1994 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos SAMUEL EDUARDO AGREDA DÍAZ y CARLOS ALBERTO AGREDA DÍAZ. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Originales de Certificados de Registro de Vehículos Nros. 27180312 y 26892238; Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 3; Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 2; Original de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 42, tomo 40, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí sentencia desecha estos instrumentos como material probatorio, toda vez, que se limitan a demostrar que existen bienes que liquidar producto de la comunidad de gananciales, más no aportan elementos que ayuden en la disolución del vínculo conyugal; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DIAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer y segundo aparte señala: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (1) año, desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos, en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DÍAZ DE AGREDA y CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.977 y V-6.862.256, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 27 de noviembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 176, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.),
se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-006171
YPFD/AF/dmsh
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