REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2015-008636
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS ERNESTO ZERPA y SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.526.225 y V-4.886.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HAROLD VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos LUIS ERNESTO ZERPA y SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA identificados plenamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 30 de octubre de 1980, por el Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: LUIS EDUARDO ZERPA CASTILLO y JOELLY CAROLINA ZERPA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.085.871, y V- 14.746.097.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de los Frailes de Catia, casa Nº 60, Callejón Margarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de enero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA, asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se libre la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales, a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 221 de fecha 30 de octubre de 1980, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ERNESTO ZERPA y SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
> Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1627, año 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOELLY CAROLINA ZERPA CASTILLO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
> Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1107, año 1981, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA CASTILLO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ERNESTO ZERPA, SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA, LUIS EDUARDO ZERPA CASTILLO y JOELLY CAROLINA ZERPA CASTILLO.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS ERNESTO ZERPA y SAIDA MARIA CASTILLO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.526.225 y V-4.886.206, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de octubre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 221, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
Exp. AP31-S-2015-008636.
YPFD/AS.
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