REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ y MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ BIGOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.484.526 y V-11.406.222, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010695
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ y MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ BIGOTT, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 1993, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 120, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Fagema, ubicada en la calle cuyuni de la urbanización el Marques Norte,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres: ESTEFANIA LUZ HERNANDEZ CARREÑO, ABIGAIL GABRIELA HERNANDEZ CARREÑO y DIANA CAROLINA HERNANDEZ CARREÑO, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ, asistida por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, antes identificada, y mediante diligencia otorgo poder apud-acta a la abogada mencionada.
En fecha 20 de Enero de 2016, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó un juego de copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de Enero de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de Febrero de 2016, la abogada ZULAIMA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 10 de septiembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ y MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ BIGOTT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 680, de fecha 11 de julio de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio libertador, correspondiente a la ciudadana ESTEFANIA LUZ HERNANDEZ CARREÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 542, de fecha 19 de mayo de 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ABIGAIL GABRIELA HERNANDEZ CARREÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 543, de fecha 19 de mayo de 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La CAndelaria, Municipio libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ CARREÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ, MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ BIGOTT ESTEFANIA LUZ HERNANDEZ CARREÑO, ABIGAIL GABRIELA HERNANDEZ CARREÑO y DIANA CAROLINA HERNANDEZ CARREÑO
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Julio del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos TERESA LUZ CARREÑO DE HERNANDEZ y MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ BIGOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.484.526 y V-11.406.222, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de septiembre de 1993, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 120, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
Exp. AP31-S-2015-010695
YPFD/AS/OM
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