REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: YURBY GABRIEL MÉNDEZ CAÑIZALES y ELYMAR ANDREA ZERPA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.335.623 y V-21.070.318, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA AURE NATALE y MAYKA MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.430 y 111.902, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005059.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10 de junio de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibido por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos YURBY GABRIEL MÉNDEZ CAÑIZALES y ELYMAR ANDREA ZERPA HERNÁNDEZ, asistidos por las abogadas en ejercicio KARINA AURE NATALE y MAYKA MARTÍNEZ, respectivamente, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 89, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 46, Sector Zamora, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2014, se libraron dos juegos de copias certificadas solicitadas y acordadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció la abogada KARINA AURE NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se dictara la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal instó al solicitante a que ratifique por medio de apoderado debidamente constituido o asistido de algún profesional del derecho, la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano YURBY GABRIEL MÉNDEZ CAÑIZALES, asistido por la abogada KARINA AURE, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, de fecha 26 de febrero de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURBY GABRIEL MÉNDEZ CAÑIZALES y ELYMAR ANDREA ZERPA HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURBY GABRIEL MENDEZ CAÑIZALES y ELYMAR ANDREA ZERPA HERNÁNDEZ.

MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos SANDY VIVIANA GOMEZ GELVEZ y DAVID JESUS CROCE LAZZARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.398.789 y V-15.178.482, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos YURBY GABRIEL MENDEZ CAÑIZALES y ELYMAR ANDREA ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.335.623 y V-21.070.318, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 26 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 89, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha, siendo las _______________minutos de la __________ ( ), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-005059
YFPD/AF/LP