REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°


SOLICITANTES: CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.324.073 y V-13.694.383, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR BLANCO-FOMBONA V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.204.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001358.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 23 de Febrero de 2015, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015, por los ciudadanos CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR BLANCO-FOMBONA V., todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 09 de Marzo de 2012, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, la cual fue consignada.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Encantado Humboldt, torre c, piso 8, apartamento 8-7, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR BLANCO-FOMBONA V., y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año sin haber reconciliación alguna entre ambos solicitantes. Asimismo otorgaron poder apud acta.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, de fecha 09 de Marzo de 2012, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO.

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer aparte y en el último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos CAROLINA MARGARITA ROJAS FIGUEREDO y JESUS DEL VALLE MATA CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.324.073 y V-13.694.383, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 09 de Marzo de 2012, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIÉRREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIÉRREZ







Exp. AP31-S-2015-001358.
YFPD/EG/Neulys.-*