REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

OFERENTE: ROSALBA LEAL MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.679.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.607.
OFERIDAS: MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, ALEJANDRA D´AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D´AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D´AMBROSIO GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.619, V-11.592.867, V-17.400.540 y V-17.981.782, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS OFERIDAS: ENRIQUE A. LUGO L. y CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.510 y 2.014, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001331
-I-
Se inició la presente solicitud por escrito presentado por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA LEAL MURILLO, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, en su condición de madre y representante de las ciudadanas ALEJANDRA D´AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D´AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D´AMBROSIO GONCALVES, plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto. (F.01 al F.14).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el Traslado y constitución de este Tribunal al sitio indicado en el referido escrito, a fin de practicar la oferta real solicitada. (F.15).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la oferente consignó anexo original y copia del cheque por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), emanado de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, signado con el Nro.54107471, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0714-67-1714006549, de fecha 17 de noviembre de 2015. (F.16 al F.18).
Seguidamente, este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, se trasladó al domicilio y constituyó en la dirección señalada, con el objeto de llevar a cabo el ofrecimiento de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), a la oferida, ciudadana MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, antes identificada, quien se negó a recibir la referida cantidad a través de cheque antes mencionado, y a su vez se negó a firmar el acta del ofrecimiento, alegando que no lo haría hasta tanto no se comunicara con su abogado. (F.19 al F.20).
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2014, los abogados ENRIQUE A. LUGO L y CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de las acreedoras oferidas ciudadanas MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, ALEJANDRA D´AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D´AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D´AMBROSIO GONCALVES, consignaron escrito en el que impugnaron y rechazaron la oferta real propuesta a sus representadas, y a su vez consignaron instrumento poder que acredita su representación. (F.21 al F.28).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el depósito de la cantidad oferida en la cuenta bancaria de este Tribunal, una vez que la parte oferente hiciera el retiro del cheque consignado en esta causa, y consignara un cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos el cumplimiento de lo antes mencionado el Tribunal se pronunciaría conforme a lo preceptuado en el artículo 824 eiusdem. (F.29).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, la representación judicial de la deudora oferida consignó anexo original y copia del cheque por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), a nombre de TRIBUNAL. QTO MUN ORDINARIO Y EJECUTOR AMC, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, signado con el Nro.39601454, girado contra la cuenta corriente No. 0191-0182-73-2500000012, de fecha 27 de enero de 2016. (F.30 al F.32).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial de las acreedoras oferidas y hoy demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas. (F.33 al F.35).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal observando lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, consideró innecesaria la citación de la oferida, para su comparecencia, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó la notificación de las partes, con el objeto que una vez constara a las actas procesales la última de ellas, comenzaría a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 824 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al escrito de oposición, así como los de pruebas aportados por la oferida en fechas 14 de diciembre de 2015 y 04 de febrero de 2016 respectivamente, el Tribunal dejó constancia que no podía emitir pronuncionamiento sobre los mismos por cuanto para la fecha de su consignación no había comenzado a transcurrir el lapso legal correspondiente para tal actuación procesal, en virtud de lo cual los mismos eran extemporáneos por anticipado. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. (F.37 al F.40).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana alguacil designada para la práctica de la notificación de la parte oferente, dejó constancia de haber cumplido con su misión y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada. (F.40 al F.42).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte oferida se dio por notificada del contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2016, y a su vez consignó escrito de oposición y rechazo a la oferta real propuesta. (F.43 al F.48).
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas. (F.49 al F.51).
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas. (F.52 al F.75).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admitieron los medios probatorios promovidos por las representaciones judiciales de las partes en esta causa. (F. 76 al F.78).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferente retiró el cheque que había sido consignado en esta causa, en consecuencia se dejó constancia por ante la Secretaria de este Tribunal. (F.79 al F.81).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte oferente promovió testimoniales y solicitó extensión del lapso probatorio, en consecuencia por auto de fecha 15 de marzo de 2016, fueron admitidas las testimoniales promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas, y a su vez se extendió el lapso probatorio. (F.82 al F.84).
Mediante actas de fecha 16 de marzo de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los testigos promovidos en esta causa. (F.85 al F.90).
Por diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte oferente consignó anexo original y copia del cheque Nro. 40603354, de fecha 15 de marzo de 2016, girado contra la cuenta corriente Nro. 0191-0035-98-2535000354 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2016, el mismo fue depositado en la cuenta a nombre de este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO SOBERANO, según consta de planilla de depósito de fecha 28 de marzo de 2016, referencia Nro. 173411480, a tal efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordena agregar a los autos una copia del depósito en comento, todo ello a los fines legales consiguientes. (F.91 al F.95).

-II-

Se desprende de autos que el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA LEAL MURILLO, antes identificados, solicitó el traslado de este Tribunal con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), a la ciudadana MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, también identificada, señalando la oferente que dicho monto corresponde a las arras derivadas del contrato de reserva de compra-venta de carácter privado con el ciudadano MARTIN RICARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.938.393, en fecha 15 de abril de 2015, quien fungió como representante de las ciudadanas MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, ALEJANDRA D´AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D´AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D´AMBROSIO GONCALVES, plenamente identificadas.
Sin embargo, al momento de constituirse el Tribunal a fin de efectuar la oferta real, en la dirección aportada por la representación de la oferente, fue impuesta de la misión la ciudadana MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, antes identificada, quien manifestó que no recibiría el cheque contentivo de la cantidad oferida a saber UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), y que tampoco firmaría el acta, y que se comunicaría con sus abogados.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la accionante tiene por objeto la Oferta Real de Pago de una cantidad de dinero que expresa adeuda a las oferidas, por concepto de las arras derivadas presuntamente del contrato de reserva de compra-venta suscrito entre la ciudadana ROSALBA LEAL MURILLO y el ciudadano MARTÍN RICARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, actuando este último en representación de las hoy acreedoras oferidas, ofrecimiento el cual no fue aceptado por la parte oferida.
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a efectuar el depósito respectivo del dinero ofrecido, en la cuenta corriente aperturada a la orden de este Tribunal, quedando de este modo agotada la etapa no contenciosa del procedimiento de la oferta real de pago previsto en la norma adjetiva que rigen la materia.
Desde esa perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico positivo establece claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la Oferta Real de Pago, principalmente el Código de Procedimiento Civil, Título VIII que regula lo concerniente a la oferta y el depósito, así el artículo 819, dispone:

“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan (…)”.

De lo antes señalado, se considera que el órgano jurisdiccional que conoce de la oferta real de pago, es aquel del lugar pactado para la realización del pago, no obstante, cuando no haya acuerdo especial en cuanto al lugar del pago, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, siempre y cuando nos encontremos en la fase no contenciosa del procedimiento especial de la oferta real de pago.
Aunado a lo anterior, se debe considerar la competencia atribuida a los Tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, cuyo artículo 1 dispone:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Por ello, al constatarse que la oferta real de pago que aquí se ventila, alcanza el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00), equivalentes para el momento de interposición a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 UT), es decir, excede el monto fijado para que los Tribunales de Municipio sigan conociendo de la causa; aunado al hecho que se agotó la fase voluntaria y ante la negativa por parte de la oferida de recibir las cantidades de dinero; es por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, que expresó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia (...)”. (Resaltado del Tribunal).

De lo ut supra señalado, se colige claramente que, por presentarse los dos escenarios existentes, a saber: incompetencia por la cuantía y por encontrarse en la fase contenciosa, se imposibilita a este Tribunal de proferir decisión sobre el fondo de lo debatido; razón por la cual debe indefectiblemente declinar su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo de la causa en el estado en que se encuentra; y así se decide.
-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la acción contentiva de la demanda por OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana ROSALBA LEAL MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.679.533, contra las ciudadanas MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D´AMBROSIO, ALEJANDRA D´AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D´AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D´AMBROSIO GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.619, V-11.592.867, V-17.400.540 y V-17.981.782, respectivamente; y en consecuencia; SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo sorteo respectivo de ley a través de la distribución correspondiente, para que conozca de la presente demanda.
Déjese correr el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta (30) marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ELY GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma. .

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ELY GUTIERREZ
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Exp. Nro. AP31-V-2015-001331
YPFD/EG/CARLA.