REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SULEIMA COPPOLA ROSELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.911.856.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana GLEXI CLARET LOBO PEREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 162.352.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
EXP: AP31-S-2014-007712
-I-
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos, presentado por la abogada en ejercicio GLEXI CLARET LOBO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.352, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana SULEIMA COPPOLA ROSELLI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.856, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de su representada, inserta bajo el Nº 186, del año 2001, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a las actas.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional admitió la solicitud y ordenó la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin que se hicieran parte en el presente procedimiento. Igualmente se ordenó a la solicitante a presentar en el proceso a dos personas que tengan el conocimiento del presente asunto y den razones fundadas de sus dichos. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada asistente de la solicitante, consignó fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a su vez retiro cartel.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dejó constancia por secretaría que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, compareciendo los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LAYA y CARLOS ALBERTO CEBALLOS, respectivamente, quienes declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, de igual forma en esa misma fecha la solicitante confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GLEXI CLARET LOBO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.352,
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el alguacil de designado para la práctica de la notificación y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial ut supra identificada, y consignó los cartel de Notificación publicado en el periódico “ULTIMAS NOTICIAS”, y en fecha 04 de noviembre del mismo año, consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte solicitante, en virtud que no tiene materia sobre la cual proveer.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal negó pedimento solicitado mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, por la apoderada judicial de la solicitante, por cuanto se evidencia que en la boleta consignada por el Alguacil Titular ciudadano MIGUEL VILLA, se encuentra debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por el Fiscal Nº 102, del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), compareció la mencionada apoderada judicial y solicitó se dictara la respectiva sentencia en la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana YELITZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.508.638, a los fines de consignar diligencia suscrita por la Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público, quien mediante diligencia señalo que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la norma que rige la materia.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la solicitante, que no señalo el lugar de nacimiento a rectificar e igualmente se indico que existe incongruencia en el nombre de la solicitante ya que en el acta de nacimiento consignada en autos, se identifico como “SULEINA” y “SULEIMA” no teniéndose claro cual es el nombre correcto.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada GLEXI CLARET LOBO PEREZ y solicitó se dicte sentencia de rectificación del Acta de Matrimonio, solo con relación al lugar de nacimiento de la ciudadana SULEIMA COPPOLA ROSELLI, ampliamente identificada en autos, para lo cual y a tal fin consigna Acta de Nacimiento.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Alega la apoderada judicial de la solicitante, que en el Acta de Matrimonio de su representada inserta bajo el Nº 186, del año 2001, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a las actas, se cometió un error involuntario al señal el lugar de nacimiento de la solicitante, en virtud que se lee: “la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan,” siendo lo correcto “nació en el Municipio de Popoli, en Italia”, según Acta de Nacimiento Nº 66 PI SA, Año 1963., consignada en la presente solicitud, y por tal motivo solicita a este Tribunal, se declare la rectificación de la referida acta.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS y CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Copia certificada (Gaceta Oficial), de fecha 24 de abril de 1987.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 66 PI SA, Año 1963, traducida al Español.
Acta de Matrimonio número 186, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, y el error material aludido, que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta la apoderada judicial de la solicitante, que en el Acta de Matrimonio de su representada inserta bajo el Nº 186, del año 2001, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a las actas, se cometió un error involuntario al transcribir el lugar de nacimiento, como: “la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan,” siendo lo correcto: “nació el Municipio de Popoli, en Italia”, según Acta de Nacimiento Nº 66 PI SA, Año 1963.,
En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
-III-
En razón a las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación del Acta de matrimonio, solicitada por la ciudadana SULEIMA COPPOLA ROSELLI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.856, representada por la abogada en ejercicio GLEXI CLARET LOBO PEREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 162.352.; y en consecuencia, SE ORDENA:
Rectificar el Acta de Matrimonio Nº 186, del año 2001, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a las actas, en lo que respecta al lugar de nacimiento de la solicitante, donde se lee: “la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan,” debe lerse: “nació el Municipio de Popoli, en Italia”, en fecha 05 de Julio de 1963, según Acta de Nacimiento Nº 66 PI SA, Año 1963., Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de Matrimonios del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 186, del año 2001, expedida por esa autoridad civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostátos respectivos.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por los solicitantes los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
P31-S-2014-007712
YPFD/AS/
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