REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.770 de la misma fecha e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 151-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Nro. J-000950369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CAROLINA HERNÁNDEZ, MIRBELIA ARMAS, IRMA BRAVO, MARÍA GONZÁLEZ, ARABEL PERÉZ y BEATRÍZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.846, 44.744, 51.122, 29.949, 75.720 y 61.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Folio 38-A Sgdo, de fecha 17 de febrero de 2012, en la personas de sus Directoras ciudadanas MARÍA NATIVIDAD MUÑOZ AGUIAR y/o GABRIELA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad argentina la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.614 y E-81.658.922, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.558.
MOTIVO: DESALOJO. (NULIDAD DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º “FALTA DE JURISDICCIÓN”).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001314.-
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 12 de noviembre de 2015, por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por las abogadas BEATRÍZ RODRÍGUEZ y ARABEL PÉREZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, mediante el cual demandaron por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.165).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, se le dio entrada a esta causa y se ordenó anotar en los libros respectivos, y en virtud de no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se admitió la presente demanda conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, como lo establece dicha Ley en su artículo 43, en concordancia con el Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a saber: la sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A., en la personas de sus Directoras ciudadanas MARÍA NATIVIDAD MUÑOZ AGUIAR y/o GABRIELA GÓMEZ, para que compareciera ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a última constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que dieran contestación a la demanda. En esa misma fecha se requirieron fotostatos necesarios a fin de librarles compulsa de citación. (F.166 al F.167).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación y consignó los fotostatos correspondientes; cuestión que fue acordada por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, en el que además se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nro. 341 de la misma fecha. (F.168 al F.172).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil, que se designara para la práctica de la citación de la parte demandada en este juicio. (F.173 al F.174).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se abriera cuaderno de medidas y se decretara medida de secuestro sobre el local comercial objeto del presente juicio. (F.175 al F.176).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a la medida solicitada, hasta tanto no consignaran los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, y se cumpliera efectivamente con el impulso de la citación de la parte demandada. (F.177 al F.178).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se abriera cuaderno de medidas. (F.179 al F.180).
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medidas. (F.181).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y designado para la práctica de la citación de la parte demandada en esta causa, dejó constancia de haberle entregado compulsa de citación a la ciudadana MARÍA MUÑOZ, en su condición de representante legal de la empresa demandada, quien se negó a firmar el recibo de la misma. (F.181 al F.184).
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD MUÑOZ AGUIAR y GABRIELA GÓMEZ, en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A, asistidas por la abogado en ejercicio ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, opusieron la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer de la presente acción, establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignaron anexo copia simple del contrato de arrendamiento del cual se originó la relación arrendaticia en este juicio. (F.185 al F.197).
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud de falta de Jurisdicción presentada por la parte demandada. (F.198 al F.204).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2016, consignó ante la Procuraduría General de la República el oficio Nro. 341 de fecha 04 de diciembre de 2015, dirigido a esa entidad. (F.205 al F.207).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que, en fecha 29 de octubre de 2012, la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE C.A, realizó la venta del inmueble constituido por el CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, a su representada la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.1339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 2015.1.1.13.6540, correspondiente al libro del folio real del año 2012, a tal efecto consignan constante de ocho (08) folios útiles copias simples del documento de propiedad.
Que, es el caso que la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A, en fecha 21 de marzo de 2012, había firmado contrato de arrendamiento a plazo fijo, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. B-2, Nivel Boulevard, situado en el Centro Empresarial Sabana Grande con la empresa hoy demandada INVERSIONES JJSA 96, C.A, para destinarlo exclusivamente para el funcionamiento de una peluquería UNISEX, de niño y venta al detal de prendas de vestir, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 38, y que consignaron anexo al escrito libelar, a los fines legales probatorios consiguientes.
Que, del referido contrato de arrendamiento se puede observar que textualmente en la CLÁUSULA QUINTA, se estableció lo siguiente: “(…) El plazo de duración del presente contrato será de siete (07) meses y diecinueve (19) días contados a partir del primero (1º) de abril de Dos Mil Doce (2012) hasta el diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Dicho plazo se entenderá automáticamente prorrogado por el mismo periodo, a no ser que alguna de las partes manifestare a la otra su voluntad de no hacerlo con treinta (30) días continuos como mínimo de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo o de la prorroga que estuviere cursando. Las partes acuerdan que tanto el plazo original como el de las renovaciones, si las hubiere, son fijos (…)”.
Que, en ese sentido, la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A, envió notificación a la arrendataria de la finalización del contrato de arrendamiento antes determinado y la no renovación del mismo, mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2012, de acuerdo a lo acordado en la CLÁUSULA QUINTA, fecha en la cual les solicitaron la entrega del inmueble para el día 19 de noviembre de 2012, totalmente desocupado libre de bienes y personas, notificación que consignaron junto el escrito de demanda.
Que, posteriormente su representada volvió a exigir la desocupación del referido inmueble, mediante comunicación de fecha 05 de diciembre de 2013, que consignan a las actas de este expediente, una vez transcurrida la prorroga legal que establecía la ley vigente para esa fecha, evidenciándose que hasta la fecha de presentación de esta demanda la arrendataria no había desocupado, libre de personas y bienes el inmueble, de conformidad con la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento, causando un daño a su representada, al restarle el espacio requerido para la ubicación de trabajadores de la Industria Petrolera Estatal.
Que, se encuentra vencido con creces el lapso para el desalojo y la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de personas y bienes, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para que la demandada cumpla con lo establecido en la cláusula 5 del contrato de arrendamiento que acompañan al presente libelo de demanda y lo previsto en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige la materia, dando lugar para que su poderdante y hoy demandante demande el desalojo del local.
Que, igualmente desde que su representada compro el inmueble, la empresa demandada INVERSIONES JJSA 96, C.A, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento.
Que, en relación al agotamiento de la Instancia Administrativa, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su representada en su condición de propietaria arrendadora procedió en fecha 25 de febrero de 2015, a solicitar ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con la constancia del agotamiento de la Instancia Administrativa, con ocasión del vencimiento del contrato de arrendamiento, expediente NºC-0049/03-15.
Que, en fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó el inicio del Procedimiento Administrativo para agotar la Instancia Administrativa, para la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, en fecha 23 de marzo de 2015, se realizó la notificación a la ciudadana GABRIELA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. E-81.658.922, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A.
Que, en fecha 14 de abril de 2015, se celebró en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, Audiencia Conciliatoria con la asistencia de los representantes legales de la empresa demandada, en la cual su representada solicitó la desocupación del local arrendado, antes de proceder en lo inmediato a la vía judicial, sin conceder más prórrogas a la arrendataria.
Que, en fecha 1° de junio de 2015, por Providencia Administrativa Nº0014, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se declaró terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 41 literal “L” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se ordenó la notificación de las partes en el procedimiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual anexaron copia certificada del expediente administrativo NºC-0049-03-15, y original de la Providencia Administrativa Nro. 0014 de fecha 1° de junio de 2015, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Que, en relación a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, explana la representación actora la importancia de la referida naturaleza, de conformidad con lo establecido en el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Regulaciones Generales del sistema socioeconómico de la Nación y las funciones del estado en la economía, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad; y en ese sentido, la carta magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la nación y, a tal efecto, establece expresamente principios y normas generales dirigidos asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, para continuar contribuyendo al desarrollo integral, orgánico y sostenido de nuestro país, lo cual se encuentra establecido en los artículos 302 y 303 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo. Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A”.
Que, como se desprende de las normas transcritas, la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico, tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la República; de allí que el estado se reserva y conserva la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, toda vez que esta constituye la entidad funcionalmente descentralizada, a través de la que se expresa la gestión pública en esta materia, y mediante la cual el Estado realiza las actividades empresariales correspondientes.
Que, desde esta perspectiva Petróleos de Venezuela S.A, constituye una empresa del Estado de carácter estratégico para la Nación, cuyas actividades están asociadas indivisiblemente a los fines del sistema socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad de nuestro país.
Que, debido a la naturaleza jurídica de “utilidad pública e interés social de estas actividades económicas”, la Sección VI del Capítulo VI de este Decreto Ley, establece una serie de obligaciones generales a las personas que se dediquen a las actividades petroleras, mereciendo especial atención sobre este particular referente a este caso el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Que, como se observa, se impone a todas las personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, cuyas actividades económicas están reguladas por el referido Decreto Ley, la obligación de realizar sus actividades de “forma continua y eficientes”, estableciendo una obligación análoga a los servicios públicos en los cuales también deben prestarse los servicios en forma continua y con la más alta calidad.
Que, la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por el vencimiento del plazo de duración del contrato, y por falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que la empresa INVERSIONES JJSA 96, C.A, en su carácter de arrendataria ha incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario igualmente transgredió los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, el cual regia la relación arrendaticia cuando el Centro Empresarial Sabana Grande, C.A, remitió la comunicación de finalización del contrato y tenía la condición de propietaria del inmueble, marcando una diferencia con respecto a su representada que es una Empresa del Estado y goza de las prerrogativas y privilegios de la República, y la cláusula 5 del contrato de arrendamiento, que da derecho a su representada, en calidad de propietaria y arrendadora, a exigir a la arrendataria, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, conjuntamente con el cumplimiento de la cláusula penal en caso de mora en la entrega del inmueble establecida en dicho contrato de arrendamiento en su Cláusula Decima Cuarta y a pagar todos los cánones de arrendamiento insolutos.
Que, fundamentaban la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil, y en los artículos 6, 8, 14, 18, 22 numeral 3º, 26, 40 literal a) y g), 41, 43 previstos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, subsumiendo los hechos antes expuestos, en los supuestos de las disposiciones legales antes descritas, a su decir se evidencia plenamente que la empresa INVERSIONES JJSA 96, C.A, en su carácter de arrendataria, ha incumplido intencionalmente y deliberadamente su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido en las normas arrendaticias que rigen la materia, y no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes.
Que, es por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, que acuden respetuosamente ante esta competente autoridad a los fines de demandar, en nombre de su representada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, como en efecto demandan a la empresa INVERSIONES JJSA 96, C.A, antes especificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del local distinguido con el Nº B-2, Nivel Boulevard, situado en el Centro Empresarial Sabana Grande, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, y en consecuencia sea ordenada la entrega material y efectiva del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar el precio diario del arrendamiento, por cada día transcurrido, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde la fecha que debió entregar el inmueble hasta la restitución definitiva del inmueble; en virtud de ello es que solicitan respetuosamente a este Tribunal realice una experticia complementaria del fallo al momento de dictar Sentencia, a fin de determinar con claridad la cantidad a pagar por parte de la arrendataria por mora en la entrega del inmueble arrendado, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, ordinal 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos, además de la cantidad diaria de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retraso en el pago, de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA de contrato de arrendamiento suscrito por las partes. CUARTO: En pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.266,55) de todos los meses adeudados por concepto de servicios de aire acondicionado y mantenimiento de cosas comunes, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. QUINTO: En pagar las costas y costos de la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD MUÑOZ AGUIAR y GABRIELA GÓMEZ, en su carácter de Directoras de la Sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A, asistidas por la abogado en ejercicio ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su escrito de fecha 05 de febrero de 2016, mediante el cual opusieron cuestiones previas, alegaron lo siguiente:
Que, de conformidad con artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente acción, establecida en el numeral 1º del referido artículo, por cuanto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 20, Tomo 38, el cual anexaron en copia simple, contrato en el que los actores basan su pretensión y sustentan la presente demanda, que tiene plena vigencia y rige para ambas partes, establece en su “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA “EL ARBITRAJE”, por lo cual cualquier controversia que se suscite entre las partes en relación al Contrato de Arrendamiento, debe ser resuelta mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)”.
Que, en virtud de lo anterior, se demuestra que las partes escogieron como jurisdicción preferente, la correspondiente a la jurisdicción arbitral, al señalarse en dicha cláusula cualquier controversia que se suscite entre las partes en relación al contrato de arrendamiento, debe ser resuelta mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA).
Que, destacan que el compromiso arbitral o cláusula arbitral suscrita voluntariamente por las partes, corresponde al principio de autonomía de la voluntad, y tal compromiso es ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y tiene carácter constitucional por determinarlo así la Carta Magna, en su artículo 258 “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Que, por tal razón de conformidad con el contrato en que se sustenta la acción, la Jurisdicción correcta y la preferente es la Jurisdicción Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por lo cual carece de Jurisdicción este Tribunal Ordinario Civil.
Que, tal y como lo señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el arbitraje constituye una excepción a la Jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, dicho régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.
Que, se desprende del contrato de arrendamiento objeto de esta causa, que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, siendo que el contenido de la misma resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria.
Que, la doctrina del Máximo Tribunal también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria en que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de evitar cualquier intervención judicial relacionada con la interpretación, ejecución y terminación del contrato, sino que además se debe revisar si los representantes de las partes contratantes tenían facultad expresa para asumir tal compromiso, y que el asunto sometido a este no se refiere a cuestiones en los cuales no pueda celebrarse transacción (Sentencia Nro. 00585 de la Sala Político Administrativo del 07 de marzo de 2006, juicio de Angelita Jardim Figuera contra BX2 Franquicias C.A).
Que, es el caso que todos los requisitos fueron cumplidos a cabalidad, por cuanto ambas partes al momento de contratar tenían facultades para hacerlo y el objeto del contrato es sobre una materia totalmente transable, aún cuando se trate de una materia sometida a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a que está protegida, como a su decir lo expone en este sentido la Sentencia Nro. 2015-0528 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA. MADRIZ CONSTRUCCIONES, C.A, contra ELECTROMECÁNICA SNAIMILER, C.A, la cual observa este Tribunal que la representación demandada invocó y transcribió en su escrito de oposición.
Que, fundamentan los hechos narrados en los siguientes artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1159 del Código Civil y en los artículos 344, 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que, por las razones que anteceden es por lo que formalmente oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto del documento fundamental de la acción, se desprende de manera indudable, que este Tribunal no tiene jurisdicción para resolver el presente caso, en atención a que la parte demandante y la parte demandada, acordaron a través de una cláusula arbitral, sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios cualquier conflicto, por lo que este Tribunal debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer la presente causa.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA
Asimismo, las abogadas BEATRÍZ RODRÍGUEZ y ARABEL PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en su escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, alegaron que se oponían a la solicitud de falta de Jurisdicción presentada por la parte demandada, alegando en síntesis lo siguiente:
Explanaron en los mismos términos en que lo hicieron en el libelo de esta acción la explicación y descripción de la NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA.
Que, en lo referente a las excepciones al proceso arbitral, les era conveniente precisar que la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 3 establece transcrito parcialmente lo siguiente: “Articulo 3. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Quedan exceptuadas las controversias: B) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público”.
Que, en el presente caso está involucrado la prestación de un servicio público a través de una empresa del Estado, como lo es su representada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por lo que el conocimiento de este caso no puede ser sustraído del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que está inmerso en el supuesto de hecho del literal (b) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 837 del 08 de julio de 2015, Caso: José Francisco Natera Martínez, contra Distribuidora Gordon, C.A, estableció que un conflicto no puede ser resuelto por arbitraje si tiene alguna conexión con un servicio público. La Sala señala: “pese a que lo debatido en el caso bajo examen versa sobre un tema civil, relativo a la resolución de un contrato de cuentas de participación, no es menos cierto que la actividad desempeñada en el inmueble a que aluden las presentes actuaciones, implica la prestación de un servicio público, cual es el expendido de combustible y otros productos derivados de los hidrocarburos”.
Que, de los anteriores planteamientos se deduce que para determinar la arbitrabilidad material se ha comenzado a superar o desplazar la necesidad de analizar si el conflicto involucra o interesa o no al orden público y si va mas allá de derechos disponibles.
Que, su representada es una empresa de orden público, cuyas acciones son totalmente de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter estratégico para la Nación, realiza actividades de utilidad pública por lo que el local objeto del desalojo es necesario para la adecuación y reubicación del personal que labora en la industria Petrolera Venezolana para poder cumplir a cabalidad con las actividades y funciones conforme a nuestra Carta Magna.
Que, con relación a la prohibición establecida en el articulo 41 literal “J” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente: “El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”.
Que, como puede observarse, está expresamente prohibido, el arbitraje para resolver conflictos de carácter arrendaticio de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, es de resaltar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de orden público y rige la materia especial arrendaticia, por lo que aún siendo su representada una empresa del Estado, se sometió a la Jurisdicción de los Tribunales de Municipio competentes por la materia especialísima, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que constituye el fuero atrayente, legal y natural que corresponde a Petróleos de Venezuela, S.A, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que, en ese sentido interpusieron esta demanda de acuerdo a lo acordado en los artículos 3, 6, 8, 14, 18, 22 (3), 26, 40 (a) y (g) 41, 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ante este Tribunal de Municipio, en defensa de los derechos e intereses de su representada en dicha materia especial, los cuales son irrenunciables, y por ser normas de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en fecha 23 de mayo de 2014, todos los contratos se rigen por la misma, de acuerdo a la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, por último solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la falta de Jurisdicción alegada por la demandada.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción, quien aquí decide observa:
Antes de abordar el fondo de la falta de jurisdicción del Juez, invocada por la parte demandada, es necesario destacar las garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que rigen todo procedimiento, a saber:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
En virtud de lo anterior, y establecidas como están las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, que son inherentes a las partes que intervienen en juicio y que son acatadas por esta Jurisdicente, es necesario entrar a conocer lo estipulado en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: ARBITRAJE, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 38, que reza:
“Las partes acuerdan que cualquier controversia que se suscite entre las partes en relación al Contrato de Arrendamiento, debe ser resuelta mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)”.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, alega que el contrato de arrendamiento, antes descrito, se encuentra regido por la “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: ARBITRAJE”, en la cual, las partes contratantes expresamente acordaron someter cualquier controversia mediante arbitraje de derecho, reglado por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); es necesario que este Tribunal, transcriba las recomendaciones que recoge el referido Reglamento, tomadas del sito web: http://www.cedca.org.ve/sites/default/files/Reglamento%20de%20Conciliaci%C3%B3n%20y%20Arbitraje%202013_1.pdf; a saber:
“CLAUSULAS MODELO
El CEDCA sugiere la adopción de cualquiera de los siguientes instrumentos para instituir, fomentar y asegurar el uso del arbitraje como medio de solución de las controversias comerciales.
1. Recomendaciones especiales:
El CEDCA recomienda a las partes ser cuidadosas al momento de redactar la cláusula arbitral, por cuanto un texto ambiguo o confuso, puede causar retrasos que pueden entorpecer el proceso arbitral o incluso invalidar el acuerdo de arbitraje.
Se recomienda utilizar la cláusula modelo básica del CEDCA preferentemente sin introducir elementos adicionales que puedan distorsionar su contenido.
Adicionalmente el CEDCA resalta la importancia de que las partes se aseguren que la persona que firme la cláusula arbitral, o el contrato que la contiene, esté expresamente autorizada para comprometer en árbitros, puesto que la delegación de autoridad a tales efectos no está implícita en la cláusula ni puede inferirse de la interpretación del alcance de las facultades usualmente otorgadas a los representantes legales.
2. Cláusula básica:
Para que las controversias que se susciten en relación con un determinado contrato sean resueltas por arbitraje, el contrato debe incluir la siguiente cláusula:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación con éste, será resuelta definitivamente mediante Arbitraje, por uno o más Árbitros, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)”.
Arbitraje no previsto con anterioridad:
Para los casos donde las partes desean someter un conflicto a arbitraje aun cuando no se hubiera previsto este mecanismo con anterioridad al nacimiento de la controversia, se recomienda el siguiente acuerdo: “Nosotros, (identificación de las partes) acordamos someter la siguiente controversia a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA): (Descripción de la controversia)”.
3. Conciliación no prevista con anterioridad:
Para los casos donde las partes desean someter un conflicto a conciliación aun cuando no se hubiera previsto este mecanismo con anterioridad al nacimiento de la controversia, se recomienda el siguiente acuerdo:
“Nosotros, (identificación de las partes) acordamos someter la siguiente controversia a conciliación de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA): (Descripción de la controversia)”.
4. Cláusula ampliada:
Cabe advertir que, el uso de la cláusula básica sujeta a las partes a ciertos parámetros que aplican en defecto de acuerdo, definidos en el Reglamento del CEDCA, lo cual es equivalente a la cláusula siguiente:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”), de conformidad con las leyes (“que las partes convinieren y en su defecto conforme al derecho que el Tribunal Arbitral determine como aplicable conforme a las normas relevantes”), en (“la ciudad y sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral”), en idioma (“que acuerden las partes y en su defecto en el idioma o los idiomas que determine el Tribunal Arbitral”), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por un número de (número impar de árbitros) determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por (“tres” árbitros) nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros (si) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral(será motivado) (no será motivado) y (será) (no será) objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato”.
5. Cláusula integral:
Se recuerda a las partes que según su conveniencia o preferencia pueden fijar en el acuerdo de arbitraje algunas o todas de las siguientes condiciones:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”) (“equidad”), de conformidad con las leyes de ________, en la ciudad de (ciudad/país), en la sede que determine el Tribunal Arbitral, en idioma (_______), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por (“un”) (“tres”) árbitro(s) nombrados conforme a este Reglamento. Los árbitros (no) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral (no) será motivado, y (no) será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en (la dirección de la parte demandada indicada en este contrato)”.
Cabe advertir que, el uso de la cláusula básica sujeta a las partes a ciertos parámetros que aplican en defecto de acuerdo, definidos en el Reglamento del CEDCA, lo cual es equivalente a la cláusula siguiente:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”), de conformidad con las leyes (“que las partes convinieren y en su defecto conforme al derecho que el Tribunal Arbitral determine como aplicable conforme a las normas relevantes”), en (“la ciudad y sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral”), en idioma (“que acuerden las partes y en su defecto en el idioma o los idiomas que determine el Tribunal Arbitral”), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por un número de (número impar de árbitros) determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por (“tres” árbitros) nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros (si) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral(será motivado) (no será motivado) y (será) (no será) objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato”.
En tal sentido, tras una lectura a cada una de las cláusulas modelo, las recomendaciones ofrecidas por CEDCA; y contrastándola con la Cláusula Vigésima Sexta, antes transcrita, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que establece:
“Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, asó como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre sobre las formas”.
A mayor abundamiento, la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el entendido que el arbitraje es considerado un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda surgir entre ellas, no es menos cierto, que las partes en el caso de marras, aún cuando estuvieron contestes en establecer en su CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA, someter la resolución de las controversias que se susciten con ocasión a la relación arrendaticia, a cláusula de arbitraje, no es menos cierto que la naturaleza del vínculo jurídico es de orden público y su inobservación acarrea nulidad.
En abundamiento de lo anterior, la doctrina especializada en la materia y jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal ha determinado los elementos necesarios para que el Juez pueda valorar el laudo arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, siendo el primero de ellos, la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral, es decir, que ésta se exprese sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros, como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros; y como segundo elemento, verificar la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Subsumiendo los elementos de valoración señalados en el párrafo anterior, al caso de autos, podemos determinar que con respecto al primero de los supuestos, apreciamos tal y como se indicó en párrafos anteriores que la cláusula arbitral bajo análisis, aunque cumple con los parámetros establecidos por CEDCA, desvirtúa el orden público subsumido en la Ley especial que rige la materia arrendaticia, aunado a la actividad que desempeña la empresa estatal, destinada a cubrir necesidades básicas de utilidad pública y de interés social; por lo que se considera, como una cláusula contradictoria, al incluir o condicionar el laudo arbitral frente a la existencia de normativas de orden público, por lo tanto, la validez y eficacia del acuerdo compromisorio, se ve comprometida, y así se declara.
En atención al segundo elemento, relativo a verificar la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es necesario destacar, que la parte demandada, insiste en hacer valer la cláusula de arbitraje pactada, pero como ya se ha referido a lo largo del presente fallo, si esta Juzgadora la hace valer dicha cláusula, al tener conocimiento que su naturaleza jurídica es de orden público, estaría incurriendo en flagrantes violaciones de Ley, razón por la cual, no puede avalar en este estado la posición o alegato invocado por la parte demandada; y así se declara.
En este aspecto, no puede este Tribunal dejar de evocar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso Plaza Suites I, C.A., vs. Codemar, C.A., de fecha 27 de enero de 2004, en la cual fijó criterio, enunciando que en materia de controversias sobre arrendamiento, no es posible pactar el sometimiento a la jurisdicción arbitral por razón de ser de Orden Público la materia del arrendamiento; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se deduce, que encontrándose contemplado el orden público en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento, es imperativo, que este Tribunal declare: SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; haciendo la salvedad, que el presente pronunciamiento no corresponde al fondo de la demanda, por lo que los alegatos de defensa y cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, serán analizados en la sentencia definitiva; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD MUÑOZ AGUIAR y GABRIELA GÓMEZ, en su carácter de Directoras de la Sociedad mercantil INVERSIONES JJSA 96, C.A, asistidas por la abogado en ejercicio ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, parte demandada en el juicio por DESALOJO seguido por la Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.770 de la misma fecha e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 151-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Nro. J-000950369. En consecuencia, SE ORDENA: 1) La remisión del presente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de someterla a consulta obligatoria de Ley, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se suspende la causa en el estado en que se encuentra; y 2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADALID SALAZAR.
Exp. Nro. AP31-V-2015-001314.-
YPFD/AS/CARLA.-
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