ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000379
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TORREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.071.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ y MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382; 33.662 y 187.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA JIMENEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.543
DEFENSORA JUDICIAL: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.535.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, admitió la demanda, y en vista que el actor no conoce la dirección de la demandada, se ordenó librar los respectivos oficios al S.A.I.M.E y al C.N.E..-
En fechas 11 de abril de 2014, llegaron las resultas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, donde informaron el domicilio procesal de la demandada.-
En fecha 06 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se instó al diligenciante a indicar la cuantía de la demanda, siendo realizada en fecha 25 de junio 2014.-
El día 10 de junio de 2014, se recibió información de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, donde informa que el estatuto del Registro Guillermina Jiménez se encuentra Fallecido.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2014, la parte actora solicito que se dejara sin efecto el exhorto solicitado anteriormente y se proceda con los edictos para los herederos desconocidos. Donde este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se solicitó consignar copia certificada del acta de defunción de la parte demandada, al igual se solicitó información al Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informe si en sus registros reposa copia del acta de defunción de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la demandada ciudadana GUILLERMINA JIMENEZ DELGADO, motivo por el cual se ordenó librar edicto emplazando a los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de prensa del edicto, y la secretaria dejó constancia de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, mediante Nota de Secretaria de fecha 21 de ese mismo mes y año.
Transcurrido el lapso respectivo acordado en los edictos, por auto de fecha 27 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte actora se designó a la abogada INGRID FERNANDEZ, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana GUILLERMINA JIMÉNEZ DELGADO, quien una vez notificada aceptó el cargo para el cual se le había designado y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En virtud de la aceptación del cargo la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, lo cual fue proveído en conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, fecha en la cual se libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo de citación de la defensora judicial designada.
Debidamente emplazada la defensora judicial de la parte demandada, la misma procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado en fecha 14 de Julio de 2015.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas siendo consignados sendos escritos en fechas 20 de julio y 17 de septiembre, ambas fechas del año 2015, el primero de ellos consignado por la parte actora y el segundo por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar lo siguiente: El libelo de demanda contiene la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUSCAPIÓN, que incoara el ciudadano ENRIQUE TORREZ DAVILA, contra la ciudadana GUILLERMINA JIMENEZ DELGADO, en consecuencia visto que la pretensión hecha valer en el libelo de demanda es la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera quien aquí decide necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado del Tribunal).-

En tal virtud, debe esta sentenciadora determinar, si en el presente caso se cumplieron con los documentos a que se refiere la norma citada, ya que la misma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, así tenemos que la parte demandada conjuntamente con el libelo de demanda consignó: 1.-) Poder especial, otorgado por la parte actora a sus abogados 2.-) Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente controversia; 3.-) Copia de comunicación emitida por la alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Municipal de Catastro, donde informa que el inmueble identificado con el Código Catastral Nº 02-05-05-06; aparece registrado a nombre de la ciudadana GUILLERMINA JIMENEZ DELGADO; 4.-) Titulo Supletorio a favor de la parte actora Enrique Torrez Dávila, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 5.-) Copia de la cédula de identidad de la parte actora; 6.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Guillermina Jiménez Delgado y Torrez Dávila Enrique; 7.-) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido de forma pacífica y reiterada en sus distintas Salas, lo siguiente: Destacando entre otras la sentencia dictada por la Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

En el presente caso, se observa que la parte actora ENRIQUE TORREZ DAVILA, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales, para la tramitación del juicio de Prescripción Adquisitiva, es decir no proveyó conjuntamente con la demanda los documentos fundamentales sobre las cuales sustenta su pretensión, no consignó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, elementos probatorios éste cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.-
Así tenemos el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(….) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo..-

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, así como en las sentencias señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es ratificada, en sentencia Nº RC.000155, de fecha, Sala Civil, Expediente Nº AA20-C-2014-000332, uno de los requisitos fundamentales para la tramitación del procedimiento de Prescripción Adquisitiva, es demostrar fehacientemente los hechos alegados para pretenderla, y entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. En consecuencia, por cuanto no consta uno de los Instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to. Ejusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.- Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ENRIQUE TORREZ DAVILA contra GUILLERMINA JIMENEZ DELGADO, ambas partes identificada anteriormente.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Adrian