EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000023
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CODESAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.807 y 15.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.665.401.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.746
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los abogados GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.807 y 15.876, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CODESAL, contra el ciudadano ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de enero de 2015 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a reformar su escrito libelar y adaptarlo a la Ley que rige la materia, y una vez conste en autos el mismo, se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 10 de febrero de 2015, Se admitió la reforma de la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418, de fecha 23 de mayo del año 2014. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la abogada MORELLA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ, consignando original de Instrumento Poder.
En fecha 02 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, manifestaron al Tribunal, que llegaron un acuerdo la cual quedó explano en el acta levantada para tal fin, en consecuencia el Tribunal informó que se pronunciará sobre su homologación por auto separado.-
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Siendo así, vista la transacción celebrada por las partes del juicio en el audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha dos (02) de marzo del 2016, y una vez analizado el mismo por esta Juzgadora, se observa que ambas partes tienen la capacidad para transigir, tal como se evidencia en los poderes debidamente autenticados, consigandos por la parte por la pare actora junto con el libelo de la demandada cursante a los folios cinco (05) al folio ocho (8), ambos inclusive; y el poder presentado por la representación de la parte demandada cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), ambos inclusive; lo que permite a esta Juzgadora homologar dicha transacción, pues la misma consiste precisamente en un acuerdo en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el acta mediante la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DEL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m. se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000023
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