EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000805
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ALEXANDRA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.935, actuando en su carácter de presidente de la sociedad civil INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES, S.C., parte demandada en el presente juicio; debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995; mediante el cual señala en el CAPITULO I REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, NOTIFICACIONES y SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA lo siguiente:
“…en el inmueble objeto de Desalojo ubicado en la Quinta Mi Teresita, calle Colombia, Parroquia Sucre, Parte Alta, también funciona LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA S.R.L.,….el cual imparte Educación Básica a Adolescentes y Adultos, en la modalidad de Parasistema, en turno mañana y tarde.
Que la parte accionante omitió en su libelo el funcionamiento de esa Institución Educativa y solo menciono al INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES S.C., y solicita la notificación de los entes encargados de velar por los derechos a la Educación y enseñanzas, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Procuraduría General de la Republica, Zona educativa del Distrito Capital en lo modalidad de jóvenes, adultas y adultos, a la cual pertenece la Institución Educativa, al consejo de Protección del Niño y Adolescentes, y de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizaría la plena protección del derecho constitucional a la educación, ya que son los órganos garantes de los derechos de los Adolescentes
…..En este sentido, resulta conveniente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil…
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General ….cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo…..
..se evidencia que con la presente acción de desalojo, amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sin número de estudiantes que cursan estudios…..
……Pues bien, visto el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, podemos observar en la presente causa que la actora no mencionó en lo absoluto a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L. y por ello se violó lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de justicia, en el sentido que debió notificarse en la oportunidad de contestación a todos los entes encargados de velar por la educación, por lo que el Ciudadano Juez deberá REPONER LA CAUSA , AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS ENTES INVOLUCRADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN, y es obligatorio SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se de cumplimiento a lo expuesto en la referida sentencia, y lo cual debe hacerse en la oportunidad de contestación de la demanda, y así pido al Tribunal que lo declare…”

De lo señalado por el demandado, y de una revisión exhaustiva del expediente se puede observar, que si bien la parte accionante no mencionó en su libelo de demanda a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L., institución educativa que también funciona en el bien inmueble objeto de litigio; este señalo en el capitulo “DE LA CITACIÓN”, que en virtud de que la actividad a la que se dedica la demanda Sociedad Civil Instituto Nuevos Horizontes, son servicios Educativos y por ende de interés publico , solicito que sean notificados A) La Procuraduría general de la República, como gante del Estado. B) El Ministerio del Poder Popular para la Educación dado que es el ente regulador de la educación pública. C) La fiscalía General de la República en función de la Protección del interés de Niños, Niñas.- Así tenemos que en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó notificar 1. A la Procuraduría General de la Republica, 2. Al Consejo Nacional de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes, y 3. A la Zona Educativa del Distrito Capital; cuyas notificaciones fueron libradas en fecha 17 de septiembre de 2015, previa consignación de los fotostatos del libelo de demanda, y el auto de admisión de la misma; motivo por el cual en el presente caso se libraron las notificaciones necesarias para garantizar los derechos de la personas que hacen uso de su derecho de educación en el Inmueble objeto del presente juicio, pues no es necesaria una notificación por cada unidad educativa que funcione en el mencionado inmueble, sino que los entes arriba mencionado sean notificados que sobre el mismo existe un proceso de Desalojo y así tomar las previsiones necesarias, a la hora de una eventual materialización del derecho invocado por la actor.
Igualmente y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que señala entre otras cosas: “….El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el procurador o procuradora se tendrá por notificado…..”.- En consecuencia la presente causa quedó suspendida por un lapso de noventa contados a partir de al fecha en que se consignó la notificación del Procurador General de la Republica, (folios 169 y 170) es decir en fecha 21 de octubre de 2015.
Ahora bien el lapso de suspensión antes mencionado concluyó el día domingo 07 de febrero del año 2016, y en tal sentido el día de despacho siguiente a dicha fecha (10-02-2016) comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho para que la parte demandada efectuase la contestación a la demanda.-
Por todo lo antes expuesto y en virtud que en la presente causa se libraron las notificaciones necesarias, con el objeto de garantizar el derecho a la educación y se realizó la suspensión ordenada en el mencionado artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en Capitulo I de su escrito de contestación a la demanda, y niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representante legal de la sociedad civil INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES, S.C., parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000805