REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2014-010649
-I-
SOLICITANTES: SANDRA KHEZAM MASRIE y ANTONIO SAMI AZRAK KASABDIE, titulares de las cédulas de identidad números 16.705.882 y 15.332.044, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MILENA LIANI RIGALL y MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 98.469 y 63.733, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2014, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos SANDRA KHEZAM MASRIE, titular de la cédula de identidad número 16.705.882, asistida por la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.469, y el ciudadano ANTONIO SAMI AZRAK KASABDIE, titular de la cédula de identidad número 15.332.044, asistido por el abogado Miguel Makkekji Saysan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.733.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 283, folio 33 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2013. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Boyera, Zona Casa Parcela Nº 117, Situada en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos SANDRA KHEZAM MASRIE y ANTONIO SAMI AZRAK KASABDIE.
El día 17 de marzo de 2016, los solicitantes solicitaron la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 283, Folio 33, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SANDRA KHEZAM MASRIE y ANTONIO SAMI AZRAK KASABDIE, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos SANDRA KHEZAM MASRIE y ANTONIO SAMI AZRAK KASABDIE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.705.882 y 15.332.044, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 283, Folio 33, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones establecidos por los solicitantes, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las dos y trece de la tarde (2:13 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AP31-S-2015-010649
AGFL/DE/VIO
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