REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-010534
Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada CARMEN POLEO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAMON AFONSO HERNANDEZ y GABRIELA JOSE CAMPO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.328.129 y V.-15.664.891, respectivamente, mediante la cual solicitó la corrección del nombre del ciudadano, MARCOS RAMON AFONSO HERNANDEZ, en la decisión de fecha 09 de Marzo del 2016, ya que se lee el nombre como MARCO RAMON AFONSO HERNANDEZ; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “….DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCO RAMÓN AFONSO HERNÁNDEZ antes identificados, contraído el doce (12) de febrero de 2009, ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…”, debe decir “….DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCOS RAMÓN AFONSO HERNÁNDEZ antes identificados, contraído el doce (12) de febrero de 2009, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2016. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AGFL/DE/VIO