REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000584
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 74, tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., de este domicilio, inscrita en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1971, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS, FERMIN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BORIS NOGUERA GRIECO, SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7, 41.135, 12.306, 39.678, 69.346 y 104.462 respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Pública respecto de la regulación de cánones de arrendamiento.
Luego, el día 17 de los corrientes dicha representación a través de escrito, interpuso recurso de regulación de jurisdicción respecto de la administración pública.
II
DE LA JURISDICCIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., antes identificada, alegó la falta de jurisdicción del Tribunal alegando para ello que con el objeto de dilucidar el fondo de la presente controversia, era imprescindible la tramitación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en lo referente a la regulación de los cánones de arrendamiento, y que en consecuencia, en virtud de su ausencia se opone a la procedencia de la presente causa.
Ahora bien, posteriormente a dicha fecha, el día 17 de los corrientes, la aludida representación judicial interpuso el recurso de regulación de jurisdicción a que se contrae el artículo 62 del Código de Procedimiento, alegando que dicha regulación de cánones de materia inquilinaria, resultaba indispensable para la determinación del quantum de los mismos, aduciendo que el cálculo realizado por el organismo competente para ello determinaría los montos reales adeudados y se constataría el cumplimiento o no de la relación locativa.
Al respecto el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada ha alegado la falta de jurisdicción contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza uno de los varios supuestos contenidos en dicha norma y que por analogía, a tenor de lo establecido en el artículo 349 eiusdem debe ser atendida prioritariamente, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, es decir, de los veinte días de despacho concedidos para la contestación de la demanda.
Ahora bien, se hace necesario realizar un sucinto, pero fundamental estudio de la noción de “Jurisdicción”. En efecto tenemos que esta expresión proviene de la voz latina compuesta “Jurisdicere”, que desglosada se obtiene Juris (derecho) y dicere (decir), que en resumen expresa “decir el derecho”. Partiendo de esta precisión de orden semántico, se suele oír “la jurisdicción militar”, “la jurisdicción civil”, “la jurisdicción territorial”, “la jurisdicción material”, y algunos otros usos de los que se hace inoficioso citar. En tales expresiones se puede apreciar que existe una correspondencia con el hablante o vocero de la ley, al claramente entender que corresponde decir el derecho a las autoridades jurisdiccionales militares, las civiles, las de cierto espacio geográfico, o las encomendadas para conocer de ciertas materias, respectivamente. Cuando al jurisdicente no se le había confiado esa facultad de declarar la voluntad de la ley, ya se le calificaba como incurso en “falta de jurisdicción”.
En aguda puntualización el profesor Cuenca (CUENCA, Humberto: Obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, Editorial Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 1976. Pág. 80), nos refiere como en otrora, las llamadas “excepciones de inadmisibilidad y dilatorias”, evolucionaron reclamando su propia definición positivizada, cuando distingue entre “la Jurisdicción y la Función Legislativa”, “La Jurisdicción y la Administración” creada e impulsada por Ludovico Mortara, y “La Jurisdicción como Rol especifico de los Tribunales”. El doctrinario español Ramos Méndez (RAMOS MENDEZ, Francisco: Obra “Derecho y Proceso” Editorial Bosch. Barcelona 1978. Pág. 116) agrega que el concepto de “Jurisdicción” se hace presente en la sociedad como una expresión de la necesidad de la restricción cada vez mayor de la acción directa de las partes en la búsqueda de la resolución de conflictos, a través de un tercero, cuya actividad se le denomina jurisdicente.
Por su parte nuestro autor patrio Henríquez La Roche (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Editorial Centro Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1996, Pags, 52 y 51.) nos refiere que la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica, y evitar futuras reposiciones inútiles.
Continuando con el análisis con la puntual “Falta de Jurisdicción del Juez”, al respecto se tiene que el artículo 59 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, establece básicamente dos (02) supuestos en cuales pueden quedar incursos los Jueces de la República, ellos son : 1° Cuando en el conocimiento del asunto corresponda conocer y decir el derecho a la Administración Publica, como uno de los Poderes Públicos, independiente del Poder Judicial, y 2° Cuando corresponda conocer y decir el derecho a un Juez Extranjero, en una situación donde este involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela). Cabe agregar que algunos autores hablan de una tercera situación, que trata sobre cuando la facultad corresponde a un tribunal arbitral, lo cual ha creado algunas contrariadas posiciones doctrinarias, pero en todo caso convendría estudiarla a profundidad si estuviese directamente comprometida con el análisis concreto que nos ocupa.
Seguidamente se observa que con la exposición existe la posibilidad de confundir términos, y ubicarlos donde no tienen cabida, con la grave consecuencia de un inexorable fracaso expresivo, como sería confundir Jurisdicción con Competencia, que a pesar de estar estrechamente emparentados, como se observará de seguidas, no tienen el mismo significado, y solo basta recordar, no en vano, la distinción frecuentemente citada por numerosos tratadistas, del maestro Uruguayo Couture (COUTURE, Eduardo: Obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Ediciones De Palma. Buenos Aires 1958. Pag. 29) cuando decía. “La competencia es una medida de jurisdicción…La relación que existe entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte, pues la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte…”.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 946 del 15 de mayo del 2001, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Seguros Altamira, ratificó enfáticamente los conceptos que preceden. En fin, una vez realizado el análisis conceptual, esta sentenciadora los considera como soportes doctrinarios para orientar y descansar el dispositivo que habrá de producirse.
Siguiendo la secuencia de lo motivado en los puntos que preceden, este Tribunal observa que efectivamente, tal como se ha anunciado precedentemente, “La falta de Jurisdicción del Juez”, denunciada por el oponente, esta contemplada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se aprecia que los fundamentos y razones expresados por el accionado, para soportar la denuncia bajo estudio, no se corresponden con los supuestos de hecho citados en la doctrina y en la normativa jurídica invocada precedentemente, pues lo alegado podría conducir a un defecto de competencia más no de jurisdicción como se pretende plantear. Por ello esta sentenciadora sostiene que el objeto de lo reclamado trata del cumplimiento de un contrato sobre un bien inmueble cuya solvencia o insolvencia se determinará en la sentencia de fondo, no siendo imperativo para la tramitación de la presente causa la regulación de los cánones de arrendamiento, en virtud a que la controversia no versa sobre la cuantía sino sobre el presunto incumplimiento respecto de las obligaciones adquiridas por las partes. Por todo lo expuesto precedentemente en toda esta parte motiva, resulta forzoso desechar la defensa previa bajo estudio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa previa de la Falta de Jurisdicción del Juez alegada por la parte demandada PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., en la demanda por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., identificadas en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia se afirma la Jurisdicción de este Tribunal.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

EL SECRETARIO Acc.,

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

DAHIL ESCALONA

AFL/DE/fp