REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000584
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 74, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.059 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., de este domicilio, inscrita en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1971, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS, FERMIN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BORIS NOGUERA GRIECO, SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7, 41.135, 12.306, 39.678, 69.346 y 104.462 respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otros alegatos, opuso cuestiones previas.
En fecha 07 de octubre de 2015, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual ratificó por escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN JUICIO DISTINTO
Alegatos de la Parte Demandada
PRIMERA: La representación judicial de la parte demandada, opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes argumentos:
Que en fecha 23 de octubre de 2014, su representada demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2014-001155, para que en acción principal conviniera o en su defecto lo declarase el Tribunal, que su representada tenía derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado donde funciona la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., conocida por el Fondo de Comercio denominado La Montanara, cuya identificación real y registral es Quinta Francia, situada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Caroní y Calle Madrid, marcado con el Nº 73-A del Plano de la Urbanización, con lo cual el inmueble sobre el que solicitan la resolución del contrato técnicamente no era de su propiedad, porque dicha propiedad debiera ser de la arrendataria porque tenía señalado derecho de preferencia para adquirir el inmueble. Que esa situación debía resolverse previamente antes que una resolución de contrato afectada de inexistencia al declararse el señalado derecho de preferencia.
Señalaron como primera exigencia, la vinculación efectiva y al respecto señalaron que en el caso que no se debatiera la cuestión prejudicial y su juicio, que era anterior, declare el derecho de su representada a la preferencia para adquirir el inmueble arrendado; es decir, que ese inmueble cuya resolución se solicita pasara a ser, luego de cumplidos (sic) las formalidades legales y sustanciales, propiedad de su representada, resultaba obvio que esta acción de resolución simplemente se ejerció para enturbiar la acción anterior, a menos que existieran cuestiones subyacentes de otro nivel no judicial; y como segunda exigencia que el procedimiento prejudicial que se lleva en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), expediente Nº AP11-V-2014-1155 es un procedimiento distinto y anterior a este en que oponían la prejudicialidad, quedando claro que aquel procedimiento era para que se reconociera o lo declarara el Tribunal que tienen derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble que su representada tiene arrendado.
Que la arrendadora vendió las acciones de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, INVERSIONES LUGIO C.A., sin notificar a su arrendataria y que por ello, en la causa que era prejudicial llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), expediente Nº AP11-V-2014-1155, se ejerció el derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio por simulación, en acción subsidiaria en la misma demanda, cuyo fundamento y petitorio también es prejudicial a la actual demanda de resolución. Que la venta de las acciones implicaba la venta del fondo de comercio del cual su representada es arrendataria, lo que permitía inferir que los derechos de preferencia ofertiva estaban vinculados a la compra venta de las acciones de INVERSIONES LUGIO C.A., que conllevaba a la venta del fondo de comercio en que funciona el Restaurant La Montanara y que fue arrendado como PIZZERIA RESTAURANT, BAR STRADA DEL SOLE C.A.
Que siempre mostraron a la arrendadora la disposición de su representada de adquirir la propiedad y en el mas extremo de los casos avenirse a un arreglo consensuado, cuando la propia parte demandante sabía que existía prejudicialidad, porque la decisión que se tomara en el proceso anterior que generaba la prejudicialidad era un supuesto lógico e indispensable que influía en la eventual decisión que se tomara en este proceso. Que existe un derecho preferente de su representada y la cuestión previa debía ser declarada con lugar.
SEGUNDA: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, alegando para ello lo siguiente:
Que existía una segunda cuestión previa constituida por una prejudicialidad, la cual se contenía en la misma demanda que su representada accionó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), expediente Nº AP11-V-2014-1155 y que se denominaba en dicha demanda como acción subsidiaria por retracto legal arrendaticio, según constaba del auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2014, que se soportaba en los mismos hechos de la acción principal, dando por reproducidos los mismos hechos, con independencia de transcripciones para enfatizar un asunto o puntualizar la relación de esos hechos con la cuestión previa de prejudicialidad ante el retracto legal arrendaticio. Que el retracto legal arrendaticio se refería al inmueble donde funciona el fondo de comercio de su representada, Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., ubicado en la Calle Madrid, entre Calle Caroní y Calle New York, Quinta Francia, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Que la venta de las acciones de la sociedad mercantil dueña de la propiedad, era un acto de simulación para adquirir la propiedad mediante este subterfugio, pues lo condicionante era la transmisión de la propiedad. Que la arrendataria manifestó oportunamente ejercer su derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio; y que la arrendadora quería desconocer a su representada el derecho de preferencia a la adquisición del inmueble donde funciona el fondo de comercio de su representada, Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., para lo cual utilizaba subterfugios, como lo era vender las acciones de la sociedad mercantil que funge como la arrendadora, siendo el inmueble arrendado el único patrimonio de la arrendadora, lo que significaba que al vender las acciones, estaba vendiendo los inmuebles.
Alegatos de la parte actora
Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo siguiente:
Que en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la demandada, señalaron que existen dos supuestas cuestiones prejudiciales, por lo que alegan la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2014-001155, la cual consideran que debía resolverse antes de que se dictara sentencia en esta causa.
Que debían advertir que dicha cuestión previa, no es más que una táctica dilatoria con el objeto de retardar el juicio, por cuanto de la lectura de la demanda en la que se reclamaban los derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, se podían observar que los mismos no habían sido violados ya que no se acompañaba ningún documento de compraventa, y esto debido a que los inmuebles objeto del juicio ni habían sido vendidos, ni estaban en proceso de negociación de venta, lo cual estaba demostrado en autos con las copias simples de los documentos de propiedad consignados.
Que la venta de unas acciones dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., no guardaba relación alguna con la titularidad de la propiedad de los inmuebles objeto del juicio y mucho menos podía influir determinantemente en la decisión que debía tomar el Juez de la causa, ya que nada tenía que ver esa venta de acciones con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Que el derecho preferente de la demandada de adquirir uno de los inmuebles propiedad de su representada en caso de que el inmueble se pusiera en venta, nunca se había negado, no obstante, que el tener derecho preferente, no impedía que un arrendatario debiera cumplir sus obligaciones de pago oportuno y completo del canon de arrendamiento objeto de esta demanda, por lo que mal podría afirmarse que la demanda intentada tuviese algún efecto determinante en las resultas esta demanda.
Que de la lectura a la demanda de retracto legal intentada en forma subsidiaria, se podía observar que la misma no estaba basada en la venta de algún inmueble, sino en la notificación a los acreedores de una compañía de la venta de sus acciones. Que estaban ante una demanda de naturaleza mercantil que en nada podía influir en este juicio, ya que aún, en el supuesto de que el Tribunal de aquella causa, declarara que la demandada deba adquirir en forma preferente las referidas acciones, eso no podía llevar a la conclusión que no estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2015, ya que seguía ocupando como inquilina un inmueble que pertenecía a una persona jurídica distinta. Que por todo lo anterior solicitaban, que ambas cuestiones previas se declararan sin lugar.
Al respecto el Tribunal observa:
Como se señaló anteriormente, opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir dos cuestiones prejudiciales que debían resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, con relación a las cuestiones previas opuestas, se tiene que la prejudicialidad es todo proceso que debe ser resuelto con anterioridad a la sentencia, cuya procedencia deriva de la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esté siendo tramitada en un procedimiento distinto de aquél, en cual se ventilará dicha pretensión, exigiéndose además que la vinculación entre ambas causas, influya de tal modo que sea necesario resolverla con anterioridad a la sentencia de mérito, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, estableció lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Asimismo, en Sentencia proferida por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, se dejó sentado lo siguiente:
“…La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia pronunciada en fecha 07 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y la correspondiente contradicción; a tal fin observa: Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet, contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…”
En tal sentido, es importante resaltar que, tal como se señaló en párrafos anteriores, la prejudicialidad se refiere a la existencia de un asunto pendiente que se relacione con el que se discute y que por esa estrecha vinculación, deba esperarse su resolución; como lo asevera el autor, Arístides Rengel Romberg: “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente se observa que cursa a los folios ciento uno (101) al doscientos cinco (205) ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones que cursan insertas en el expediente N° AP11-V-2014-001155 que se sustancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia, tal como se señaló en párrafos anteriores, que la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT, BAR, LA STRADA DEL SOLE C.A., demandó por preferencia ofertiva a la parte actora en este proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., para que en acción principal conviniera o en su defecto lo declarase el Tribunal, que su representada tenía derecho de preferencia para adquirir el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., conocida por el Fondo de Comercio denominado La Montanara, cuya identificación real y registral es Quinta Francia, situada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Caroní y Calle Madrid, marcado con el Nº 73-A del Plano de la Urbanización, y que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, la decisión que se tomara en dicho proceso, influía irremediablemente en el caso que nos ocupa.
En relación con tales alegatos, considera esta sentenciadora que la decisión que resuelva definitivamente la demanda por preferencia ofertiva y la demanda subsidiaria por retracto legal arrendaticio independientemente que sea declarada con o sin lugar dicha causa, no incide en el presente asunto, por las consideraciones siguientes:
Si la pretensión de preferencia ofertiva es declarada con lugar, conllevaría a que la parte actora en este juicio deba vender a la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., el inmueble que ocupa como arrendataria y por el contrario, si se declara sin lugar, no habrá obligación de vender por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., no obstante, la decisión que sea tomada en dicha causa, es independiente del resultado de este juicio de desalojo del inmueble arrendado, en el que sólo se discute el derecho a gozar de la cosa por el tiempo determinado mediante el pago del precio pactado y no el derecho de propiedad el cual puede ejercer a plenitud si le asistiera el derecho en aquel caso, independientemente de la suerte de este juicio.
En ese orden de ideas, la declaratoria con lugar de la pretensión intentada por la parte arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., traería como consecuencia, para la arrendataria la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero ello no conllevaría a la pérdida del derecho de posible reconocimiento en la demanda de preferencia ofertiva sobre dicho inmueble arrendado. Por el contrario, si resultara desechada esta pretensión, seguiría ocupando el inmueble en su condición de arrendataria y luego como propietaria si se resuelve a su favor mediante sentencia definitiva en aquel juicio. Como puede apreciarse, en ambos escenarios se le garantiza el pleno ejercicio del derecho de posible reconocimiento en sentencia futura en aquel juicio, todo de manera independiente del resultado de este proceso, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, en lo concerniente a la demanda de preferencia ofertiva. Así se decide.-
Por otro lado, en lo concerniente a la demanda subsidiaria por retracto legal arrendaticio, en caso de ser declarada con lugar, se reconocería el derecho de la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., a retraer el bien inmueble arrendado de manos del tercero adquiriente ajeno a la relación arrendaticia, y como consecuencia de ello, quedaría subrogada en los derechos del comprador. Por el contrario, si se declarara sin lugar, no tendrá derecho la arrendataria al retracto legal arrendaticio. Sin embargo, tal como se señaló en párrafos anteriores, la decisión que sea tomada en dicha causa, sea cual fuere el resultado de este juicio de desalojo del inmueble arrendado, en el que sólo se discute el derecho a gozar de la cosa por un tiempo determinado mediante el pago del precio pactado, y, no el derecho de retracto legal arrendaticio, el cual puede ejercer a plenitud la parte demandada en este asunto, si le asistiera el derecho en aquel caso, independientemente de lo que se decida en este juicio.
Continuando con lo antes señalado, considera este Tribunal que la declaratoria con lugar de la pretensión intentada por la parte arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., traería como consecuencia para la parte arrendataria, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero ello no conllevaría a la pérdida del derecho de subrogarse en los derechos del comprador del inmueble arrendado. Por el contrario, si resultara desechada esta pretensión, seguiría ocupando el inmueble en su condición de arrendataria y luego como propietaria si se resuelve a su favor mediante sentencia definitiva en aquel juicio. Así queda de manifiesto, que en ambos escenarios se le garantiza el pleno ejercicio del derecho que pudiera resultar en sentencia futura en aquel juicio, todo de manera independiente del resultado de este, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, en lo concerniente a la demanda de retracto legal arrendaticio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, en lo concerniente a la demanda de preferencia ofertiva. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, en lo concerniente a la demanda subsidiaria de retracto legal arrendaticio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días, del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
AGFL/DH
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