REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000584
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 74, tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., de este domicilio, inscrita en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1971, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS, FERMIN GONZÁLEZ SEMPER, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BORIS NOGUERA GRIECO, SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7, 41.135, 12.306, 39.678, 69.346 y 104.462 respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino a la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito en el cual solicitó la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada.
II
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Alegatos de la Parte Demandada Reconviniente
Los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., antes identificada, manifestaron que ocurrían para reconvenir a la parte actora, por considerar que se le había causado un daño con la demanda que había obligado a su representada a realizar gastos sobrevenidos con motivo del comportamiento de la actora. Que entre el actor reconvenido y su representada se suscribieron varios contratos de arrendamiento sin fecha documental, por medio de los cuales su representada pasó a ser arrendataria de un fondo de comercio, ubicado en la Calle Madrid, entre Calle Caroní y Calle New York, Quinta Francia, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual era el motivo de la controversia y diferencias entre el actor reconvenido y su representada.
Que el primero de marzo de 2014, se venció el último de los contratos de arrendamiento que su representada había suscrito con el actor reconvenido y se dio comienzo a la prórroga legal. Que en el disfrute de la prórroga legal aparecieron en el diario “El Nacional” tres publicaciones, que se hicieron dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio y con ellos tuvo conocimiento su representada, que el actor reconvenido había pactado la venta de las acciones de la compañía arrendadora incluyendo el fondo de comercio PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A.
Que con las consideraciones aplicadas a la situación sobrevenida a su representada al desconocer su arrendador, su derecho de preferencia, los daños causados se cuantificaban en los siguientes conceptos: a. Pago realizado a la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda para notificar a los terceros compradores del derecho preferente de su representada, b. Pago realizado al diario El Nacional para la publicación que se realizó en dicho diario señalando el ejercicio de derecho preferente para adquirir las acciones de la arrendadora, INVERSIONES LUGIO C.A., c. Pago realizado a la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la Inspección Ocular que se practicó en el fondo de comercio del Restaurant La Montanara, d. Pago realizado a los abogados para que ejercieran en la jurisdicción (sic) las acciones procedentes en defensa y reconocimiento del derecho de preferencia y del retracto legal arrendaticio, lo cual cursaba actualmente por ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el total de los pagos sobrevenidos y extraordinarios producto del desconocimiento de los derechos de su representada sumaba la cantidad que excedía los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Que por todo lo expuesto contestaban la demanda para reconvenir a la actora para que conviniera o en su defecto así lo condenara el Tribunal a pagar la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de daño emergente sobrevenido con motivo del desconocimiento del actor reconvenido de los derechos de preferencia y retracto legal; y los costos y costas procesales de la reconvención. Estimó la reconvención en la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666 U.T.), equivalente a la cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 999.900,00).
Alegatos de la Parte Actora Reconvenida
Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito que cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos diez (210) con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada lo siguiente:
Que visto que en el capítulo V de la contestación de fecha 11 de agosto de 2015, la demandada propone una reconvención por unos supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados por su representada, solicitaban que la misma se declarara inadmisible, debido a que el procedimiento por el que se deberá tramitar es incompatible con el procedimiento mediante el cual se está tramitando la demanda de desalojo intentada. Que para que pudiera admitirse una reconvención, tendría que tratarse de una acción que se tramitara por el procedimiento oral, visto que la demanda de desalojo se tramita por ese procedimiento.
Que la reconvención planteada si bien se denominaba acción de daños y perjuicios, pareciere que se trata de un juicio de costa (sic), toda vez que se refería a los gastos realizados para intentar una infundada demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, ya que su documento fundamental es el libelo de dicha demanda. Que en este caso, se estaría ante una reconvención con un procedimiento especial, distinto al del juicio principal, y que a su vez resultaría inadmisible por cuanto no ha habido sentencia en el juicio donde supuestamente se produjeron los daños y perjuicios; y que en el supuesto que se entendiera que se trata de una demanda de daños y perjuicios, la cual pretendía incluir daño emergente, la misma tendría que tramitarse por el procedimiento ordinario, lo cual también resultaba incompatible con el procedimiento oral por el que se estaba tramitando el juicio, aunado a una cuantía desproporcionada e injustificada, por lo que solicitan que se declare inadmisible la reconvención.

Al respecto el Tribunal observa:
La reconvención, contrademanda o mutua petición, es definida por el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Pág. 145” como: “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Asimismo, se observa que la causa principal se está tramitando conforme a las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla la reconvención de la siguiente manera: “Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”
De la lectura del artículo parcialmente citado, se observa la remisión de dicha norma al procedimiento ordinario, razón por la cual es menester analizar las reglas generales en materia de reconvención previstas en dicho procedimiento, las cuales disponen:

Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De las disposiciones contenidas en los artículos antes citados, puede colegirse la posibilidad que tiene la parte demandada de alegar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en segundo lugar, la potestad de la que está investido el Juez de declarar su inadmisibilidad de no encontrarse cumplidos los supuestos de admisibilidad que deben verificarse, es decir, que el Tribunal sea competente por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención y, que el procedimiento por el cual deba tramitarse, sea compatible con el de la acción principal, ya que de no ser de así, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones.
En ese orden de ideas, el artículo 1 de la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 dispone:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

Ahora bien, se desprende de autos que la demanda principal versa sobre el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral, tal como lo dispone la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; y siendo que, como se señaló anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, estimaron su pretensión en la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666 U.T.), equivalente a la cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 999.900,00), observa esta sentenciadora que dicha cantidad supera por más del doble la cuantía establecida en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14-06-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo que la reconvención en virtud de su cuantía, debería tramitarse conforme al procedimiento ordinario, el cual es a todas luces incompatible con el procedimiento oral, ya que ambas acciones, deben sustanciarse mediante procedimientos distintos, con lapsos y etapas procesales diferentes, y como consecuencia de ello, la acción incoada por la parte demandada reconviniente debe ser planteada en otro juicio por vía principal, mas no como reconvención, ya que de lo contrario se vulneraría el Derecho Constitucional al Debido Proceso. Así se establece.-
En este sentido, comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ra Edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 163, lo siguiente:

“…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurran por el mismo procedimiento...”

Tal como quedó establecido en párrafos anteriores, la reconvención debe adecuarse al procedimiento que se ha dispuesto para tramitar el juicio principal, en virtud a la prohibición legal de acumular en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y visto que la pretensión reconvencional por daños y perjuicios planteada por la parte demandada en la contestación, debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del asunto y su cuantía, a diferencia de la pretensión principal de desalojo, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento oral en observancia de la Ley especial que regula la materia; este Tribunal con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., en la en la demanda por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., antes identificadas. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., en la demanda por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días, del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO Acc.,

DAHIL ESCALONA

En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

DAHIL ESCALONA

AFL/DH