REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-001748
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.309.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARIO JESÚS GARRIDO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.022.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LICIDIA XIOMARA BRITO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.851.820.-
MOTIVO: DESALOJO (ARTICULACIÓN PROBATORIA ART. 607 C.P.C.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
Vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada a los fines que ejerciera o no la recusación, y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a la articulación probatoria ordenada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, en los siguientes términos:
Cumplido el trámite procesal en la presente causa, el Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vista la diligencia presentada por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles a los fines que informara si tenía lugar donde habitar y en caso negativo se comunicaría al órgano competente a los fines que se dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2015, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal, se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2015, la Secretaria dejó constancia que se encontraban llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, vista la diligencia de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que se asignara refugio a la parte demandada, el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 27 de octubre de 2015, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2016, se dictó auto como alcance y complemento del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 3 de marzo de 2016, el secretario vista la consignación efectuada en fecha 2 de marzo de 2016 por la parte actora, de la separata del diario “El Universal”, en el cual fue publicado el cartel de notificación, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora para el día 15 de marzo de 2016 a las 11 de la mañana; la cual fue diferida para las dos de la tarde de ese mismo día previo requerimiento de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal se trasladó a los fines de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 28 de marzo de 2016, el fotógrafo designado Sigifredo Rendón, consignó las fotografías tomadas en la inspección judicial.
III
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Alegó la parte actora a través de la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2016, solicitaba que se practicara una inspección ocular en el inmueble en litigio, y que consignó al efecto originales de las inspecciones realizadas en dicho inmueble por el Consejo Comunal Sabaneta Avanzada Unida, Sector Sabaneta del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que cursaban al folio 255, en la que se dejaban claros los deterioros de la vivienda, que ocasionaba graves daños a la estructura principal donde estaba construida. Que en fecha 22 de julio de 2014, realizó la reforma de la demanda con base en los grandes daños que estaban causando en la vivienda en litigio, y más aún que la ausencia de la ciudadana XIOMARA BRITO BELLO, parte demandada, había provocado que delincuentes se introdujeran en el interior de la vivienda en horas de la madrugada, llevándose objetos que allí se encontraban, debido al abandono del inmueble por parte de la mencionada ciudadana, por lo cual su representado había las debidas denuncias ante los cuerpos correspondientes. Que aunado a ello, en ocasiones personas extrañas se refugiaban en esa vivienda.
Que por lo expuesto solicitaba conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se practicara una inspección ocular en el inmueble en litigio, consignando al efecto un reporte de inspección ocular practicada en fecha 2 de noviembre de 2015, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de El Hatillo.
Ahora bien, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora ordenó la apertura de una articulación probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además la notificación de la parte demandada mediante cartel a los fines que ejerciera o no el derecho tutelado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el transcurso de la articulación probatoria la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reporte de inspección ocular N° DMPCAD-RI-073-10-15, de fecha 2 de noviembre de 2015, practicada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015, en la avenida Principal de Sabaneta, sector Castillito, casa identificada con el número 13, a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO LÓPEZ, motivado al deterioro que presentaba parte de la estructura de la vivienda que habitaba dicho ciudadano por problemática con el sistema de desagüe de aguas pluviales, en el cual se determinó lo siguiente:
“…2.4.- Inspección.
Al llegar al lugar, se contactó con el ciudadano José Gregorio Castro, el cual indica problemática referente al sistema de cañería de drenaje para las aguas pluviales, específicamente los que se conducen por debajo de una estructura ubicada, en parte, sobre losa-techo de la vivienda del referido ciudadano y otra parte en terreno terraceado en el talud lateral norte.
• Según expresa el ciudadano José Castro antes de edificar la estructura existente se procedió a canalizar bajo tierra dos tuberías en paralelo, estas de un diámetro de 2¨ y material P.V.C., seccionadas con una tanquilla principal.
• Posterior ha (sic) realizado esta obra, se edificó sobre el recorrido de éstas tuberías y la tanquilla una estructura habitacional la cual no se encuentra habitada para el momento de la inspección…
…3.- OBSERVACIONES
• Al momento de realizarse la inspección ocular de riesgo, es imposible el acceso al espacio de hábitat sobre la losa techo, en el cual su (sic) estima esta (sic) la tanquilla del sistema de desague para aguas pluviales, por cuanto recae sobre este (sic) estructura una resolución judicial que prohíbe la entrada al interior de esta edificación…” (subrayado del Tribunal)
Con relación a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
2. Informe de fecha 22 de febrero de 2016, emanado de la Vocería del Consejo Comunal “Sabaneta Avanza Unida”, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se señaló lo siguiente: “…Después de realizar las correspondientes tarea: 1.- Se pudo constatar que el área externa inmediata al mencionado inmueble muestran signo de abandono a juzgar por la carencia de limpieza del lugar y deterioros físicos (paredes y placas con grietas, generando filtraciones de agua) y 2.- En la consulta realizada a vecinos que viven en los alrededores del inmueble se evidencio que la ciudadana Lucidia Xiomara Brito Bello no habita el inmueble desde finales del mes de diciembre del año 2011…” (cursivas y subrayado del Tribunal), al cual se acompañó en anexo fotos de la inspección practicada. Con relación a dicho informe esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009. Así se establece.-
3. Inspección ocular promovida por la parte actora, la cual practicó el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016, en la Casa identificada con el N° 13, ubicada en la carretera La Mata – Sabaneta, Sector Castillito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa una puerta metálica de color marrón la cual se encuentra forzada y abierta, y sin embargo, se procedió a dar los toques de Ley sin que contestara persona alguna desde su interior, no obstante, se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.309.019, quien es parte actora en el juicio se encuentra presente en este acto. Seguidamente, el Tribunal designado como se encuentra el ciudadano Sigifredo Rendón Cano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.644.649, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, por lo que el Tribunal ordena al práctico fotógrafo designado que proceda a tomar las fotografías pertinentes en todos los ambientes de la vivienda tanto del exterior como su interior, concediéndole al mismo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a objeto que realice el revelado y consignación de las fotos en el expediente. Acto seguido, el Tribunal procede a entrar a la vivienda antes identificada y se observa que la misma se encuentra en estado de abandono, en deplorable estado de limpieza y conservación, encontrándose en ella enseres abandonados y sucios; en el primer ambiente se observa una (01) cama y tres (03) estantes tipo gavetero cubiertos de polvo y en mal estado de conservación; el segundo ambiente que hace las veces de sala se observa un (01) juego de comedor y un (01) recibo, ambos de madera, así como libros, revistas y otros enseres en estado de abandono, desidia y deterioro, encontrándose a su vez, dicho ambiente también en estado de descuido y exigua conservación y limpieza. Asimismo, se evidencia una (01) nevera de dos puertas que exhibe estado de abandono en tanto que al abrirla se visualizó que en su interior se encuentra sucia y despide un desagradable olor; en el tercer y último ambiente que hace las veces de segunda habitación, se evidencia una (01) cama matrimonial en estado de abandono, la cual se encuentra sucia y encima de la misma se hallan latas de refrescos vacías, así como diversos objetos tales como películas, recipientes vacíos, entre otros, dejándose constancia también, que en el último ambiente se encuentran dos (02) mesas, un (01) lavaplatos metálico y un (01) puff cuadrado aledaños a otros enseres que también se encuentran en total estado de abandono, mal estado de conservación y limpieza; por último, al final de dicho ambiente, se observa una puerta metálica de color negro que según lo informado por la parte actora es la entrada principal de la vivienda, cuya puerta por el lado externo se evidenció en estado de suciedad y regular estado de conservación…”.
En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que de las pruebas promovidas y evacuadas en el decurso de la articulación probatoria, antes analizadas y valoradas se evidenció que el inmueble arrendado se encuentra abandonado, en muy mal estado de conservación y limpieza; y que en el mismo no habita persona alguna, este Tribunal ordena la continuación del trámite de la causa en el estado procesal en que se encuentra, es decir, en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2014. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días, del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAHIL ESCALONA
AF/DE
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