REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-002925
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadano Juan Vicente Pinto Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.964.788.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano José Mendoza Jiménez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.124.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En primer lugar, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Tribunal, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha 20 de abril de 2015, oportunidad en la cual quedó desierto el acto de inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, hasta los corrientes, no consta en autos actividad alguna que implique impulso procesal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones de jurisdicción voluntaria, se instruyen a instancia de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se provee lo conducente, y tal como se señaló anteriormente, desde el 20 de abril de 2015, la parte interesada no ha impulsado la continuación del procedimiento, por lo que han transcurrido más de diez (10) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la tramitación de la inspección judicial, requerida por escrito de fecha 31 de marzo de 2015. Así establece.

III
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés del peticionante en la actuación y ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

AFL/DE/fp