REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001185

SOLICITANTE: MARIA ELENE CHOURIO DE DE MARTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.612.159, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 116.433

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada en fecha 16 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA ELENE CHOURIO DE DE MARTINO, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, ordenándose la notificación del cónyuge ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.413.272, a los fines que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines que manifestara lo que a bien tuviere con relación a la solicitud.
En fecha 9 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, antes identificado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana, MARIA ELENE CHOURIO DE DE MARTINO, antes identificada, requiere autorización para separarse del hogar que constituyó con el ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.272, desde la celebración de su matrimonio en fecha 19 de mayo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, alegando para ello que en su relación desde hace dos (2) meses han surgidos problemas que le hacen imposible seguir viviendo al lado de su cónyuge, ya que la vida en común se ha tornado hostil, con muchas desavenencias e incompatibilidades, y pérdida de la confianza, que han ocasionado muchas discusiones sin razón alguna, que continuamente riñen por cosas vanas, habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar, sin que llegaran a un acuerdo, lo que hacía cada día imposible la convivencia y el dialogo sano sin causarse daños. Que por esos motivos solicitaba que se le autorice a separarse del hogar común que tiene constituido con el ciudadano antes mencionado y, se le autorice a separarse de su hogar y mudarse a una nueva residencia ubicado en: 3320 Nancy Creek Road Charlotte North Carolina 28270, Estados Unidos.-
El artículo 138 del Código Civil dispone: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nº 09-0124, Interpretó el alcance y contenido de este artículo señalando lo siguiente:
”…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común”.“…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge...”

Siendo entonces, tal y como fue interpretado en la sentencia parcialmente transcrita, la cual comparte y acoge esta juzgadora, el otorgamiento de la autorización a que se refiere la presente solicitud no está sujeta a la valoración subjetiva que haga el juez respecto de las razones esgrimidas por la solicitante, ni a la prueba que acompañe de éstos, sino que basta con la libre manifestación de voluntad del cónyuge que requiere por los motivos que explique en el escrito de solicitud de separarse del hogar. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y, vista la manifestación de voluntad libremente expresada por la solicitante, en virtud de la cual expone que por la insostenible situación que se ha generado entre los cónyuges, desea separarse temporalmente del hogar común que tiene constituido con el ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, antes identificado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el fallo citado anteriormente, AUTORIZA a la ciudadana, MARIA ELENE CHOURIO DE DE MARTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.159, a separarse de la residencia común establecida con su cónyuge el ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.272, por el lapso de seis (6) meses, que se computaran a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.
Asimismo, se ordena notificar mediante boleta el ciudadano MIGUEL DE MARTINO DE MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.272, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintitrés (10:23 a.m.).
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

AGFL/DE/Ángel