REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001290
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo 65-A Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General inscrita en el mismo registro de comercio, en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° 26, Tomo 110-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.555 y 117.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 145-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), protocolizada ante el citado Registro en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 61, Tomo 218-A-Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 Y 155.514, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de enero de 2016, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., por lo que el 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
II
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el presente caso, fue opuesta como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual fue declarada con lugar el día 10 de marzo de 2016, en virtud de lo cual la parte actora en fecha 15 de marzo de 2016, consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

Que otorgó poder judicial a los abogados Ricardo Martínez y Walther García Suárez, identificados supra, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 37, Tomo 99 de los libros llevados ante dicho ente, señalando así que dichos abogados poseen la capacidad de postulación para ejercer poder en el presente juicio en tanto que el mismo fue otorgado conforme a lo previsto en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que no obstante, habida la discrepancia entre los datos del referido poder con los datos del escrito libelar, a todo evento, procedía a ratificar todas las actuaciones llevadas a cabo en su nombre por los mencionados abogados y confirió en esa misma fecha poder apud acta al Abogado Ricardo Martínez Herrera, con el objeto de la prosecución del presente juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que, consta a las actas del expediente la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000256, con ponencia de la Magistrado Yris Peña, corresponde a esta sentenciadora declarar subsanada la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en el escrito de oposición de cuestiones previas, se realizó conjuntamente la contestación a la demanda, resulta procedente fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 868 eiusdem, lo cual se hará por auto separado. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 3° del artículo 346, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE; en consecuencia, se hace saber que por auto separado se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA

AF/DE