REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-011572
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANELA NOVAS MEDINA y ALVARO ARCANGEL JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.034.504 y V.-7.436.445, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanas VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE y LUZ INMACULADA JIMENEZ GARCIA, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 36.616 Y 38.624, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos MARIANELA NOVAS MEDINA y ALVARO ARCANGEL JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.034.504 y V.-7.436.445, respectivamente, asistidos por las abogadas VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE y LUZ INMACULADA JIMENEZ GARCIA, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 36.616 Y 38.624, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Edificio Cignus, Conjunto Residencial Paulo VI, Piso 3, Apartamento Nº 3-7, Municipio Sucre del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero del año 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria De la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda de la cual se desprende que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2002, los ciudadanos MARIANELA NOVAS MEDINA y ALVARO ARCANGEL JIMENEZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de agosto de 2002, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de enero del año 2009, y siendo que en fecha 16 de febrero de 2016, se hizo presente la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria De la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIANELA NOVAS MEDINA y ALVARO ARCANGEL JIMENEZ GARCIA antes identificados, contraído el diecisiete (17) de agosto de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio