REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-010534
I
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCOS RAMÓN AFONSO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.664.891 y V.- 6.328.129, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanas CARMEN ALICIA POLEO y LYA FITZGERALD, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 117.87 y 62.68, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCOS RAMON AFONSO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.664.891 y V.- 6.328.129, respectivamente, asistidos por las abogadas CARMEN ALICIA POLEO y LYA FITZGERALD, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 11.787 y 6.268, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 12 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Residencias Asia, Calle la Cima, PB, Urbanización Colinas de la Lagunita en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, hicieron constar que el bien adquirido será liquidado en forma amistosa y equitativa. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto del año 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria fe la Fiscalía Centésima segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 022, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de la cual se desprende que en fecha doce (12) de febrero de 2009, los ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCOS RAMON AFONSO HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el doce (12) de febrero de 2009, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de agosto del año 2009, y siendo que en fecha 18 de febrero de 2016, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIELA JOSÉ CAMPO MARTÍNEZ y MARCO RAMÓN AFONSO HERNÁNDEZ antes identificados, contraído el doce (12) de febrero de 2009, ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m., se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio