REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Caracas, 14 de marzo de 2.016
Expediente Nro. AP31-S-2015-009490
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HECTOR MANUEL CASTRO HIDALGO y MARIA EUGENIA COROMOTO MARIÑA LANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.410.657 y V-3.810.727, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA PIÑA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTRO HIDALGO y MARIA EUGENIA COROMOTO MARIÑA LANZA antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA PIÑA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.813., solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 02 de marzo de 1988, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo, Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARIA FERNANDA CASTRO y MARIA CLAUDIA CASTRO MARIÑA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, calle San José, Qta. San José, Nº 35-35 Municipio Baruta; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA CASTRO MARIÑA en copia debidamente certificada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio MARIANA PIÑA MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.813, mediante diligencia consigna Poder en original.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la abogada en ejercicio PIÑA MORALES MARIANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó Acta de Nacimiento requerida por el Tribunal y solicitó se libre Boleta de Notificación al Fiscal.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe
En fecha 28 de enero de 2016, compareció abogada en ejercicio PIÑA MORALES MARIANA, inscrita en el inpreabogado Nº 39.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la abogada ZULAIMA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 02 de marzo de 1988, expedida por antes la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTRO HIDALGO y MARIA EUGENIA COROMOTO MARIÑA LANZA, contrajeron matrimonio en fecha 02 de marzo del año 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2095, año 1992 expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA CLAUDIA CASTRO MARIÑA.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2021, año 1990 expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA FERNANDA CASTRO MARIÑA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTRO HIDALGO, MARIA EUGENIA COROMOTO MARIÑA LANZA, MARIA FERNANDA CASTRO MARIÑA y MARIA CLAUDIA CASTRO MARIÑA.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTRO HIDALGO y MARIA EUGENIA COROMOTO MARIÑA LANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.410.657 y V-3.810.727, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo, Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 20, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los () días del mes de de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federacion
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-009490
HOO/JCS/AP.
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