REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __________________
205° y 157°
Consta en las actas contenidas en el presente expediente que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS ANTONIO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, incoaron la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de de septiembre de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 70-A, siendo registrada su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, en contra de los ciudadanos MIGUELINO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.493.729, en su carácter de PRESTATARIO y el ciudadano JOSÉ VICENTE MATHEUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.317.364, en su carácter de fiador del Microcrédito Nº 2473409.
La referida acción fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, por el procedimiento ordinario (f. 14). Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante éste Tribunal el ciudadano JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUELINO ARELLANO parte codemandada en el presente juicio, según consta de instrumento poder consignado en esa misma oportunidad, y se da por citado del juicio seguido en contra de su representado (f. 42).
Por otra parte, visto el escrito consignado en fecha ocho (08) de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ampliamente identificada, mediante el cual DESISTE del presente procedimiento incoado contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MATHEUS PERDOMO, en su carácter de fiador; y a su vez suscribe TRANSACCIÓN JUDICIAL, con respecto al ciudadano MIGUELINO ARELLANO, para que proceda a cancelar la deuda que mantiene con la Institución. Al respecto este Tribunal se pronuncia tomando las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura del DESISTIMIENTO como una forma de concluir el proceso y la TRANSACCIÓN como una modalidad de autocomposición procesal; vale destacar que la solución de la controversia reside en la voluntad de las partes.
Al respecto, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma, el Artículo 264 ejusdem, establece que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no se prohíban las transacciones.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado Carlos Flores, actúa en nombre y representación de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ello según instrumento poder cursante a los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 283, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y que para desistir de la acción al procedimiento necesitaría autorización expresa de la junta Directiva o de las personas facultadas para ello; facultad ésta que se evidencia de autorización suscrita por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.140.261, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de la entidad bancaria, cursante al folio cuarenta y ocho (48); razón por la cual DESISTE del procedimiento incoado contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MATHEUS PERDOMO (fiador), y siendo que verificados los presupuestos procesales para que proceda el desistimiento este Juzgador lo HOMOLOGA. Así se decide.
Con respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita con el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUELINO ARELLANO, ampliamente identificado en autos, este Tribunal pasa a evaluar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, lo siguiente:
“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”.
La Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución»
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JAIRO AÑEZ OROPEZA, ampliamente identificado en autos, quien tiene carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano MIGUELINO ARELLANO, ampliamente identificado en autos, no tiene facultad expresa que conste en el instrumento poder cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), para realizar transacciones judiciales.
En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por Cobro de Bolívares, este Tribunal llega a la conclusión que la controversia sometida a transacción, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso.
En consecuencia este Juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada la Constitución de la República de Venezuela (1999) y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en su Artículo 2, insta a la parte codemandada, ciudadano MIGUELINO ARELLANO, ampliamente identificados en autos, a consignar poder donde conste expresamente facultad que le acredite cualidad para transigir en el presente juicio o, en su defecto comparecer por ante este despacho, debidamente asistido por abogado a los fines de ratificar su manifestación de voluntad en cuanto a la celebración de la transacción, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación procesal civil y proceder con respecto a la Homologación correspondiente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. Nro. AP31-V-2015-001002
HOO/JS/Fp.-*