REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha,
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2014-008040.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELIEZER EMILIO ARCIA PARRA y IRAIDA YAMELIN MEDINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.072.055 y V-10.510.407, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ONEIDA CHIQUINQUIRA LÓPEZ CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.654.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de septiembre de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ELIEZER EMILIO ARCIA PARRA y IRAIDA YAMELIN MEDINA TORRES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ONEIDA CHIQUINQUIRA LÓPEZ CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.654.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de San Agustín del Sur el día 19 de febrero de 2011, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, del libro de Registro Civil de matrimonios.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Prado de María, LA GRAN COLOMBIA, FRENTE DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA, PRIMERA CALLE, POSTE 02-23, CASA Nº 23.
Por auto de fecha de 14 enero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la abogada ONEIDA LÓPEZ, anteriormente identificada, actuando en representación de los cónyuges y mediante diligencia solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIEZER EMILIO ARCIA PARRA y IRAIDA YAMELIN MEDINA TORRES, contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 2011, por ante la nombrada autoridad civil.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIEZER EMILIO ARCIA PARRA y IRAIDA YAMELIN MEDINA TORRES.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de enero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ELIEZER EMILIO ARCIA PARRA y IRAIDA YAMELIN MEDINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.072.055 y V-10.510.407, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de San Agustín del Sur el día 19 de febrero de 2011, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, del libro de matrimonios del Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de del año dos mil quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2014-008040.
HOO/JCS/Anabel.-