REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.351 y E-84.560.544, respectivamente.
ABOGADO: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.278.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2014-001923.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 17 de marzo de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ, asistidos para ello por el abogado en ejercicio ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.278.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Santa Teresa de la Parra, Edificio Bolívar Piso 2, apartamento N°2, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció los ciudadanos BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ, asistido por ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.278, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.351 y E-84.560.544, respectivamente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 31, registrada por ante Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: BETHZALYS CAROLINA GODOY y DAIYAN DAISON SANCHEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.351 y E-84.560.544, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas,. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp: AP31-S-2014-001923
HOO/JCS/Anabel.-
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