REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha,-
206° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2016-000088
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELASQUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.661 y V- 4.359.411, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON JOSE LOPEZ y JOSE FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.509 y 216.826 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Divorcio 185-A en fecha 14 de Enero de 2016, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELASQUEZ DE PEÑA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JOSE LOPEZ previamente identificado.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 5 de Octubre de 1984, según consta original del Acta de Matrimonio Nº 290, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos (2) hijas que, para la fecha son mayores de edad según consta en actas de nacimiento.
Fijaron como último domicilio conyugal en Terrazas del club Hípico, Calle Ecuador, Edificio Cunucunuma, Piso 10, Apartamento Nº 104, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, este Tribunal ADMITIO la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELASQUEZ DE PEÑA fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano CLEMENTE PEÑA debidamente asistido por el abogado JOSE FAJARDO, mediante diligencia consigno respectivos fotostatos a los fines de librar notificación al Fiscal del Ministerio Publico tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 07 de Febrero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2016, por el ciudadano CLEMENTE PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FAJARDO, ambos previamente identificados, solicitò al Tribunal dictar sentencia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 290, del libro Civil de Matrimonio, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Estado Miranda, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELASQUEZ DE PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre del año 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las actas de nacimiento con sus respectivas cédulas de identidad de las ciudadanas VALENTINA PEÑA VELASQUEZ Y ESTEFANIA NAZARETH DEL VALLE PEÑA.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de Octubre del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; asimismo, verificado que en fecha 04 de marzo de 2016 fue debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley para que dicho Despacho Fiscal emita opinión en el presente asunto, sin que ésta se hubiese verificado, este Tribunal considera procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELASQUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.155.661 y V-4.359.411, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 05 de Octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 290, del libro de matrimonios correspondientes al año 1984. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2016-000088
HOO/JCS / GERSON SARITAMA.