REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
205° y 157°
SOLICITANTES: KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA y MIRIAM COROMOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.252.652 y V-9.463.340, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010483
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de Noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA y MIRIAM COROMOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.252.652 y V-9.463.340, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.201, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 4 de Junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 159 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres KIERNAN ENRIQUE MOLINA ORTEGA y KENVERLY COROMOTO MOLINA ORTEGA, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Antimano, Carapita Sector las Delicias Nº 16, Municipio Libertador Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de Abril del 2002 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA y MIRIAM COROMOTO ORTEGA.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana MIRIAM COROMOTO ORTEGA, asistida por la abogada en ejercicio, AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.201y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha fue otorgado Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se libró boleta de notificación a la representación judicial del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue consignada diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal auxiliar (encargado) Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 04 de Junio de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA y MIRIAM COROMOTO ORTEGA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA, MIRIAM COROMOTO ORTEGA, KIERNAN ENRIQUE y KENVERLY COROMOTO.
Actas de Nacimiento de los ciudadanos: KIERNAN ENRIQUE y KENVERLY COROMOTO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: El artículo 186 del Código Civil establece lo siguiente: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.” En virtud de lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en lo relativo a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges.
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 13 de Abril del 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos KIERNAN HERALD MOLINA MOLINA y MIRIAM COROMOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.252.652 y V-9.463.340, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 159 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 04 de Junio de 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los () días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha, siendo las, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-010483
HOO/jcs/Brayan A.-
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