REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.033.497 y V- 11.026.103, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009332
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, debidamente asistidos por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de años (13) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 598, correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo y NO adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Residencias Tocuyo, Piso 1, Apartamento N° 13, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el día diecisiete (17) de Mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de trece (13) años.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana ITZIA RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.026.103, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, mediante diligencia consigno fotostatos del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.


En fecha 24 de Marzo de 2015, comparece la ciudadana ITZIA RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.026.103, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, mediante diligencia le otorgo poder apud-acta al abogado antes mencionado, asimismo anexo copia simple del expediente a fines de su certificación.

Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 100º del Ministerio Público.

En fecha 24 de Abril de 2015, compareció el Fiscal Auxiliar ciudadano EDGAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 5.212.040, adscrita a la Fiscalía 100°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal (100°) del ministerio Publico, mediante diligencia esta representación solicita inste a las partes a indicar fecha exacta de la separación, sírvase notificar nuevamente.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, comparece el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia cumple con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Publico, abogada GRACIELA AGUILAR, a los fines que emita su correspondiente opinión.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Febrero de 2016, compareció el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicita se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de proceder a la notificación respectiva.

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, ese Tribunal a los fines de proveer observo que en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante auto, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cumplido como fue el requerimiento formulado a los solicitantes. Se le insta a los solicitantes a realizar los trámites pertinentes para la práctica de la notificación ordenada, ante la COORDINACION DE ALGUACILAZGO.

En fecha 26 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 100º del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el Fiscal Auxiliar ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 19.164.225, adscrita a la Fiscalía 100°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal (100°) del ministerio Publico, quien mediante la misma Nada tiene que objetar a la presente solicitud a dicha solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 598, de fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el diecisiete (17) de Mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.033.497 y V- 11.026.103, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 598, correspondiente al año 1991.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
________________________
En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
________________________
Exp. AP31-S-2014-009332
MB/ /JP.-

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.033.497 y V- 11.026.103, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009332
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, debidamente asistidos por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de años (13) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 598, correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo y NO adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Residencias Tocuyo, Piso 1, Apartamento N° 13, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el día diecisiete (17) de Mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de trece (13) años.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana ITZIA RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.026.103, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, mediante diligencia consigno fotostatos del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.


En fecha 24 de Marzo de 2015, comparece la ciudadana ITZIA RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.026.103, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, mediante diligencia le otorgo poder apud-acta al abogado antes mencionado, asimismo anexo copia simple del expediente a fines de su certificación.

Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 100º del Ministerio Público.

En fecha 24 de Abril de 2015, compareció el Fiscal Auxiliar ciudadano EDGAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 5.212.040, adscrita a la Fiscalía 100°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal (100°) del ministerio Publico, mediante diligencia esta representación solicita inste a las partes a indicar fecha exacta de la separación, sírvase notificar nuevamente.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, comparece el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia cumple con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Publico, abogada GRACIELA AGUILAR, a los fines que emita su correspondiente opinión.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Febrero de 2016, compareció el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.177, apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicita se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de proceder a la notificación respectiva.

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, ese Tribunal a los fines de proveer observo que en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante auto, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cumplido como fue el requerimiento formulado a los solicitantes. Se le insta a los solicitantes a realizar los trámites pertinentes para la práctica de la notificación ordenada, ante la COORDINACION DE ALGUACILAZGO.

En fecha 26 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 100º del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el Fiscal Auxiliar ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V– 19.164.225, adscrita a la Fiscalía 100°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal (100°) del ministerio Publico, quien mediante la misma Nada tiene que objetar a la presente solicitud a dicha solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 598, de fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el diecisiete (17) de Mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERO ISCALA e ITZIA KEYLA RUEDA DE CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.033.497 y V- 11.026.103, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 598, correspondiente al año 1991.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
________________________
En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-009332
MB/ /JP.-

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