REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.178.947 y V-6.214.588, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008317
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de Marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, tal como se desprende del acta Nro. 33, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Altos del Lidice, Bloque 39 Nº 13, Sector Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes tienen por nombre MERCEDES NATHALY GUTIERREZ YANEZ y JESUS ESTEBAN GUTIERREZ YANEZ; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de febrero del año 1993 , sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y INSTO a consignar copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos MERCEDES NATHALY GUTIERREZ YANEZ y JESUS ESTEBAN GUTIERREZ YANEZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ, asistida por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal INSTO NUEVAMENTE a los solicitantes a cumplir con lo solicitado a los fines de tramitamitar lo conducente.
En fecha 21 de Enero de 2016, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ, asistido por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO y consigna las cédulas fotostaticas.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de Enero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 27 de Enero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de Febrero de 2016, la abogada ZULAIMA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 33 de fecha 22 de Marzo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1468 de fecha 25 de Mayo de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta del ciudadano JESUS ESTEBAN GUTIERREZ YANEZ Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1613 de fecha 22 de Mayo de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta del ciudadano MERCEDES NATHALY GUTIERREZ YANEZ Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ
Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de febrero del año 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAIZA LISBETH YANEZ DE GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.178.947 y V-6.214.588, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de Marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 33, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (09:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2015-008317
MB/OM
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