REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ RUZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.873.940 y V-11.032.906, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.143.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009600.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2015, presentado por los ciudadanos VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ RUZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.873.940 y V-11.032.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.143, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1993, por ante el Registro Civil Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 520, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YAROTXY PAOLA ORTIZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Fuerte Tiuna, Urbanización Justo Briceño Otalora, II Etapa, Calle 3, Casa 19 y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y acordó anotarla en los libros respectivos. Asimismo instó a los solicitantes a consignar las actas de los ciudadanos YAROTXY PAOLA ORTIZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ en copias certificadas por la autoridad correspondiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2015 compareció la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR ANTONIO.
En fecha 23 de Noviembre de 2015 compareció la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR ANTONIO.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, este Tribunal Instó a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio debidamente certificada.
En fecha 10 de diciembre de 2015 compareció la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio existente entre los solicitantes.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de enero de 2016 compareció la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para proceder a librar Boleta de
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de Febrero de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público, quien señaló no tener nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 520 de fecha 27 de noviembre de 1993 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ RUZZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ RUZZA, YAROTXY PAOLA ORTIZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 933 de fecha 10 de mayo de 1991, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YAROTXY PAOLA ORTIZ GONZALEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1387 de fecha 31 de agosto 1995, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano VICTOR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ RUZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.873.940 y V-11.032.906, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 520 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
______________________.
En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
______________________.
Exp. AP31-S-2015-009600
MB/DC/Nm
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