REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2014-007060
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ISABEL FRANCISCA ESPINOZA DE SANVICENTE y MARCOS ROSARIO SANVICENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.332.252 y V-5.185.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARCO JOSE CAPOTE MIJARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 1 de Agosto de 2014, mediante el cual el ciudadano MARCO JOSE CAPOTE MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL FRANCISCA ESPINOZA DE SANVICENTE, todos identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ROSARIO SANVICENTE en fecha 31 de Diciembre de 1974, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon (2) hijos, de nombres: NIKARY BETZABETH SANVICENTE DE SOSA y MARCOS MICHAEL SANVICENTE ESPINOSA, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Avenida el Parque, Bloque 17, Piso 1, Apartamento C-4, Urbanización Rafael Urdaneta Propatria, Parroquia Sucre, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, compareció el Abogado MARCO CAPOTE, supra identificado, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio MARCOS CAPOTE, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de toda la solicitud.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 97º del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, compareció la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó la citación del ciudadano MARCOS ROSARIO SANVICENTE y que una vez conste en autos la misma sea notificada nuevamente.
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron acordadas copias certificadas solicitadas en fecha 20 de Noviembre de 2014.
En fecha 06 de Marzo de 2015, compareció ante este circuito judicial el ciudadano MARCOS ROSARIO SANVICENTE y se dio por notificado de la presente solicitud de divorcio 185-A.
Así las cosas, en fecha 09 de Marzo de 2015, se libró Boleta de notificación a la Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento al requerimiento de fecha 04 de Diciembre de 2014.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien expuso que en fecha 09-04-2015 fue notificada la Fiscalia Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Publico quien debe seguir conociendo de la presente solicitud.
Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal libró boleta de Notificación a la Fiscalia Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Publico.
En fecha 7 de diciembre de 2015, compareció el abogado MARCO CAPOTE, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó una vez cumplidos los extremos de ley se decida en la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal Instó al abogado MARCO CAPOTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ESPINOZA, plenamente identificados, a comparecer ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de Impulsar la notificación ordenada en fecha 26 de Noviembre de 2015.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 97º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL FRANCISCA ESPINOZA DE SANVICENTE y MARCOS ROSARIO SANVICENTE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: NIKARY BETZABETH SANVICENTE DE SOSA y MARCOS MICHAEL SANVICENTE ESPINOSA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISABEL FRANCISCA ESPINOZA DE SANVICENTE, MARCOS ROSARIO SANVICENTE, NIKARY BETZABETH SANVICENTE DE SOSA y MARCOS MICHAEL SANVICENTE ESPINOSA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de Marzo de 2014, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ISABEL FRANCISCA ESPINOZA DE SANVICENTE y MARCOS ROSARIO SANVICENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.332.252 y V-5.185.742, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de Diciembre de 1974, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (10:30am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-007060
MB/DC/Brayan A.
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